Decreto No. 43538-MGP

Fecha de publicación06 Junio 2022
Número de registro43538-MGP
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 5, 6, inciso 3), 12, 13, 31, inciso 3), 33, 66 y 77 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009, publicada en La Gaceta N° 170 del 01 de setiembre de 2001 así como el Decreto N° 41337-MGP del 18 de diciembre del 2018, publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 2019 denominadoReglamento para el reconocimiento del derecho a la identidad sexual y de género para personas extranjeras en el DIMEXy,

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece en sus artículos 19 y 33 que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

II.—Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2 y 7 el derecho a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en su artículo 6.

III.—Que la Convención sobre los Derechos del Niño resguarda en el artículo 2, inciso 1) el derecho a la igualdad y no discriminación; y en los artículos 7, 8, 12, 13, 14, 29 y 30, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

IV.—Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce en su artículo 11 el derecho a la honra y la dignidad, y en el 1 y el 24 el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

V.—Que el Código Civil, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, en su artículo 36 señala que la capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general; además, en los numerales 45, 47, 48, 49, 54 y 58 determina como derechos de la personalidad, el poder disponer del propio cuerpo, imagen, fotografía, nombre y seudónimo.

VI.—Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 de 06 de enero de 1998 y sus reformas, establece que toda persona menor de edad tiene derecho a la identidad y la imagen, lo que incluye, según el artículo 23, nombre, nacionalidad y un documento de identidad. Además, desarrolla el principio de autonomía progresiva en el artículo 24.

VII.—Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 de 19 de agosto de 2009 y sus reformas, establece en su artículo 2, que la materia migratoria es de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública. Asimismo, en su artículo 3, plantea la integración de las personas migrantes a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. Asimismo, el artículo 33 inciso 2) destaca la obligación de las personas extranjeras a portar la documentación que acredite su identidad, salvo los supuestos previstos en la Ley y su reglamento.

VIII.—Que la Política Nacional para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia, 2014-2025, plantea dentro de sus enfoques y principios, el principio de igualdad, no discriminación y atención a grupos en mayor situación de vulnerabilidad. Este principio establece la necesidad de una atención particular a aquellos grupos y personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad o desventaja y que están afectados por una mayor discriminación, incluida la discriminación múltiple como lo es la población LGBATIQ. Así mismo, plantea el principio de equidad que busca generar contextos en que estas brechas sean identificadas y mediante acciones positivas se vayan cerrando, de tal manera que se protejan los derechos humanos y se promuevan mejores oportunidades para lograr un adecuado desarrollo. En la misma línea, la Política Migratoria Integral para Costa Rica 2013-2023, contempla como parte de sus lineamientos, el eje estratégico de protección de Derechos Humanos y grupos vulnerables, lo que permite reconocer la responsabilidad del Estado de generar condiciones para el bienestar y desarrollo de todas las personas, sin importar su sexo, género, origen étnico, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, características sexuales, diversidad corporal, identidad de género, expresión de género, orientación sexual, condición migratoria o cualquier otra condición. Este enfoque se traduce en que todas las acciones derivadas de esta política buscarán promover la igualdad y equidad entre las personas al ejercer sus derechos, reconociendo las desventajas que enfrentan algunos sectores de la población y la necesidad de que se les brinde atención especial para la consecución del bienestar.

IX.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 2313-1995 de las 16:18 horas del 09 de mayo del año 1995, ha establecido que tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. Además, añade que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

X.—Que la Sala Constitucional, en la Resolución N° 7128-2007 de las 16:38 horas del 23 de mayo del 2007, señaló que el derecho a la identidad sexual se construye entonces a partir de los siguientes asideros constitucionales: a) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; b) el derecho a la protección de la salud como derecho de toda persona a su bienestar general y psicosocial en particular; c) el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen así como a la dignidad personal; y d) el derecho a la integridad psicofísica. Bajo esta perspectiva, si hay una obligación de los poderes públicos de proteger la dignidad del hombre y su derecho a la personalidad, entonces es viable realizar la construcción jurídica del derecho a la identidad sexual” y que “la necesidad de reconocer lo que se ha denominado el derecho a la identidad sexual, salta a la vista pues el derecho no puede mantenerse ajeno a esta realidad ya que la asignación del sexo legal se basa en la diagnosis del sexo que establecen los médicos.”

XI.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile del 24 de febrero del año 2012, argumentó que “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Asimismo, este Tribunal ha reiterado dicha protección en los casos Duque contra Colombia, Flor Freire contra Ecuador, Ramírez Escobar contra Guatemala, Azul Rojas Marín contra Perú y Vicky Hernández contra Honduras.

XII.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC24/17, emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que “El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. Además, en la misma resolución, se sostiene que “(…) la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas”.

XIII.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, del 26 de marzo de 2021 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que En lo que concierne el derecho a la identidad de género, esta Corte ha indicado que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18)”. Aunado a lo anterior, en la Opinión Consultiva OC- 24/17, emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que “El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de ...

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