Decreto Nº 42611 - Decreto No D42611 - IN2020493440

Fecha de publicación20 Octubre 2020
Número de registroD42611 - IN2020493440
EmisorPoder Ejecutivo
).

N° 42611-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 3155 del 05 de agosto de 1963 y sus reformas, por la Ley N° 3503, Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de Personas en Vehículos Automotores del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 04 de octubre del 2012 y sus reformas.

Considerando:

1ºQue el transporte remunerado de personas es un servicio público de interés social, de obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del Consejo de Transporte Público, de conformidad con la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, N° 3503 y por Ley N° 7969 del 22 de diciembre del año 1999.

2ºQue es deber de la Administración Pública velar por la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios públicos que por imperio de ley puedan ser concedidos a particulares para su prestación, en aras de tutelar la satisfacción y el interés público de las personas usuarias del servicio público.

3ºQue mediante el Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999, “Reglamento sobre Políticas y estrategias para la modernización del transporte colectivo remunerado de personas por autobuses urbanos para el área metropolitana de San José y zonas aledañas que la afecta directa o indirectamente”, en su artículo 1°, inciso 37) se estableció que el MOPT impulsará la puesta en vigencia de un modelo de calidad de servicio para el transporte colectivo que elaboró en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la Defensoría de los Habitantes y el Proyecto MOPT/GTZ, con el propósito de velar por la calidad en la prestación del servicio de transporte público modalidad autobús.

4ºQue de conformidad con el numeral 6 de la Ley Reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, corresponde al Consejo de Transporte Público la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales relacionados con el transporte público, en coordinación con las instituciones y organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas.

5ºQue, para cumplir con su competencia rectora y fiscalizadora del transporte público, es indispensable que el Consejo de Transporte Público cuente con un instrumento que le permita bajo criterios técnicos determinar los grados de eficiencia, confortabilidad y calidad del transporte remunerado de personas operado por particulares autorizados.

6ºQue el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

7ºQue mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

8ºQue ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo del contagio comunitario, dadas las características del virus que resulta de fácil transmisión de la enfermedad, principalmente en grandes concentraciones de personas, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud pública y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que se enfermen gravemente.

9ºQue de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley de Administración Vial, Ley N° 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 04 de octubre del 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.

10.—Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que “(…) “El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (…)”. Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley N° 9838 del 03 de abril del 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95, el cual consigna que “El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (…)”.

11.—Que desde el mes de marzo del 2020, el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos N° 42295-MOPT-S y sus reformas del 11 de abril del 2020 y el N° 42253-MOPT-S y sus reformas del 24 de marzo del 2020, estableció la restricción vehicular diurna y nocturna en todo el territorio nacional ante el Estado de Emergencia Nacional; y en su artículo 6 estableció medidas especiales al transporte público de acatamiento obligatorio, siendo que a dicha norma, por medio del Decreto Ejecutivo N° 42373-MOPT-S del 29 de mayo del 2020, se le reformó el inciso b) y se adicionó el inciso d), regulando el transporte público de la siguiente forma:

Artículo 6ºMedidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional.

Para el cumplimiento del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:

a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.

b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.

c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas internacionales.

d) Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo de transporte público.

Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.”

12.—Que desde entonces, el transporte público de ruta regular, viene operando durante el Estado de Emergencia Nacional, con una capacidad de transportación disminuida entre el 20% y el 50% de las demandas de transportación de pasajeros, con lo cual, la afectación operativa y la pérdida de la demanda, ha provocado una severa crisis económica financiera de todas las empresas concesionarias en sus obligaciones contractuales frente a la Administración y frente a terceros, en particular, la crisis de la ecuación económica financiera se ha concentrado en sus obligaciones crediticias y bancarias.

13.—Que el Decreto Ejecutivo N° 28833-MOPT y sus reformas, se establece como una herramienta indispensable que le permite al Consejo de Transporte Público bajo criterios técnicos, determinar el grado de eficiencia, confortabilidad y calidad del servicio en el transporte remunerado de personas operado por empresas concesionarias autorizadas, bajo criterios y responsabilidad del operador en cumplimiento de condiciones operativas establecidas en dicha normativa, de conformidad con criterios Tipo O (Responsabilidad del Operador), Criterio Tipo A (Responsabilidad de la Administración) y el Criterio Tipo U (Encuesta a los Usuarios).

14.—Que para la ejecución de la evaluación de la calidad 2020, tanto el Reglamento citado como el Manual vigente, disponen que cada uno de los criterios debe estar amparado a condiciones de muestreo basados en su mayoría en criterios de habitualidad, tipicidad para poder medir eficiencia en las condiciones del servicio, para poder contar con parámetros de medición de las obligaciones contractuales de los operadores en períodos típicos y normales de la operación...

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