Decreto Nº 42962 - Decreto No D42962 – IN2021549650

Fecha de publicación18 Mayo 2021
Número de registroD42962 – IN2021549650
EmisorPoder Ejecutivo

N° 42962-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25, 27, inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b), de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea Organización Mundial del Comercio; la Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002, Ley del Sistema Nacional para la Calidad, la Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; y el Decreto Ejecutivo N° 37457-MEIC del 02 de noviembre de 2012, Reglamento a la Ley N° 6054 Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Considerando:

I.—Que es función esencial del Estado velar por la seguridad de la población y la veracidad e idoneidad de la información ofrecida al consumidor sobre los productos que se comercializan en Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo tiene el deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, garantizando el cumplimiento del principio de eficiencia de la Administración Pública.

III.—Que las actividades de los entes públicos deberán estar sujetas a los principios de continuidad, eficiencia, adaptación al cambio legal o a la necesidad que satisfacen y la igualdad de trato a los destinatarios, usuarios o beneficiarios, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen.

IV.—Que el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022 (PNDIP), establece un Área Estratégica de Innovación, Competitividad y Productividad, y dentro de ésta realizar una labor preventiva para una efectiva defensa de los derechos y los intereses difusos y colectivos de los consumidores, mediante la verificación en el mercado del cumplimiento de las disposiciones de la reglamentación técnica relacionada con productos alimentarios y no alimentarios, a fin de proteger el bienestar y la calidad de vida de la población.

V.—Que los procesos de evaluación de la conformidad pueden aumentar la eficacia de la producción, facilitar la transparencia del comercio interno y la vigilancia del mercado, a fin de lograr la protección de los objetivos legítimos que los reglamentos técnicos persiguen con su emisión.

VI.—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a través la Dirección de Calidad (DCAL), se encarga de la verificación y evaluación de la conformidad de los Reglamentos Técnicos en productos; desarrolla los programas de investigación y verificación de mercados, así como la metodología para su realización, incluida la selección, la segmentación del mercado y el diseño de los instrumentos por aplicar. Coordina acciones con otras entidades del sector público y privado con el fin de promover y apoyar la calidad de los productos. Asimismo, le corresponde velar por que la información en las etiquetas o en las góndolas de los productos, brinden información clara, oportuna y veraz a fin de evitar engaño o confusión de los consumidores para la toma de decisiones de consumo, por otra parte, maximiza la disponibilidad de recursos y el uso de los mecanismos de evaluación y demostración de la conformidad; por medio del desarrollo de programas de investigación y verificación de productos.

VII.—Que los procedimientos de evaluación de la conformidad, reconocidos en el ámbito internacional, y aplicados de modo no discriminatorio, con transparencia, garantizando el comercio justo, a todos los actores del mercado interno, permiten ejercer una adecuada vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos aplicables a los productos objeto de reglamentación técnica.

VIII.—Que parte de las regulaciones para el comercio de mercancías en el mercado interno, se establecen a través de requisitos y especificaciones técnicas por medio de reglamentos técnicos específicos y en ausencia de éstos, por reglamentos técnicos generales, de conformidad con la legislación respectiva en esta materia.

IX.—Que es necesario garantizar el cumplimiento de los requisitos definidos en reglamentos técnicos específicos competencia del MEIC, por los riesgos que pueden entrañar para la salud y seguridad de los consumidores o que afecten al medio ambiente.

X.—Que Costa Rica cuenta con un Sistema Nacional para la Calidad que engloba y ordena las actividades de evaluación de la conformidad, coherente con el ordenamiento jurídico y los compromisos nacionales e internacionales suscritos.

XI.—Que el artículo 3 de la Ley N° 8279 señalada, establece como objetivos del Sistema Nacional para la Calidad:

“a) Orientar, ordenar y articular la participación de la Administración Pública y el sector privado en las actividades de evaluación de la conformidad y de promoción de la calidad, integradas al SNC.

b) Promover la disponibilidad y el uso de los mecanismos de evaluación y demostración de la conformidad.

c) Promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad y formación en ellas, en las organizaciones productoras o comercializadoras de bienes en el país.

d) Fomentar la calidad de los bienes disponibles en el mercado y de los destinados a la exportación...”.

XII.—Que para el cumplimiento de la labor en materia de verificación de mercado, el artículo 34 de la Ley N° 8279 aludida, dispone:

Artículo 34.-Servicios a las Entidades Públicas. Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos ante el ECA.” lo resaltado no es del original.

XIII.—Que el MEIC, considera oportuno favorecer los lineamientos para la inspección por parte de Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados, de manera que, tales organismos puedan realizar de forma privada las labores señaladas en el artículo 34 de la Ley N° 8279.

XIV.—Que de conformidad con el Criterio N° C-277-2017 del 23 de noviembre de 2017, emitido por la Procuraduría General de la República, la Administración Pública tiene la obligación de contratar entes acreditados, entes de inspección o fiscalización para que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos para el proceso de que se trate.

XV.—Que el presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 291 del 11 de diciembre del 2020, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

XVI.—Que conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220 citada, es oportuno señalar que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria y siendo que la presente regulación dio un resultado negativo y esta propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos que el administrado deba cumplir, no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria de esta Institución. Por tanto,

Decretan:

LINEAMIENTOS PARA LA INSPECCION DE MERCADO

POR PARTE DE ORGANISMOS ACREDITADOS, A FIN

DE QUE SE CONSTATE DE FORMA PRIVADA

EL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS

TÉCNICOS EMITIDOS POR EL MINISTERIO

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO (MEIC)

Artículo 1ºObjeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene como finalidad establecer los lineamientos para la inspección de mercado por parte de organismos acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), a fin de que constate de forma privada el cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos por el MEIC.

Esta labor no se considerará un traslado de competencias; siendo únicamente un apoyo al MEIC para que este último realice su labor de verificación en el mercado.

Artículo 2ºDefiniciones. Para efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes definiciones:

a. Comerciante / Comercializador: Toda persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

b. Ente Costarricense de Acreditación (ECA): Único competente para realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración, ente...

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