Reglamento No. IN2015031755

Fecha de publicación26 Mayo 2015
Número de registroIN2015031755
EmisorPODER LEGISLATIVO

Acuerdo N° 00001915.—Con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992; los artículos 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1979; los artículos 3°, 8° y 9° del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 16 de julio de 1993; y el artículo 7° del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, Acuerdo N° 528-DH del 9 de mayo del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 51 de la Constitución Política impone al Estado costarricense el deber ineludible de brindar protección especial a la familia, como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad.

2º—Que por desarrollo jurisprudencial se ha interpretado el concepto de familia en un sentido amplio, incluyéndose tanto la familia unida por un vínculo formal -matrimonio-, como aquella en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales, pero estables y singulares -uniones de hecho-, en los que hay convivencia y se cumple con los requisitos necesarios para una vida familiar. (En tal sentido, resolución de la Sala Constitucional N° 2006-7262 del 23 de mayo del 2006).

3º—Que mediante Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, el Estado Costarricense aprobó e incorporó formalmente dentro de su ordenamiento jurídico la Convención de Derechos del Niño, instrumento en el cual se reconoce el interés superior del menor, principio que busca garantizar una protección especial en su favor.

4º—Que en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. De manera que para garantizar y promover los derechos de las personas menores de edad los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño.

5º—Que en el artículo 95 del Código de Trabajo se encuentra debidamente regulado el tema de licencia por maternidad, el cual se establece como un derecho que poseen las mujeres en estado de embarazo, de ausentarse de su trabajo por un período de cuatro meses (un mes antes del parto y tres meses después del mismo) pero devengando el mismo salario que recibirían si estuvieran laborando.

6º—Que en nuestro país el tema de licencias por concepto de paternidad no ha sido desarrollado a nivel legislativo, lo cual ha generado el surgimiento de regulaciones particulares en distintas instituciones, las que en atención a la necesidad de promover la corresponsabilidad en el cuido de los hijos recién nacidos, han optado por facultar el otorgamiento de las mismas por la vía reglamentaria, sin que exista un criterio uniforme respecto a la cantidad de días que se deben otorgar.

7º—Que la Sala Constitucional ha reconocido que existe una tendencia a nivel internacional, en la cual se han venido incorporando las licencias parentales dentro de los ordenamientos jurídicos de diversos países. Esto como una medida para evitar que las personas con responsabilidades familiares sean objeto de discriminación a nivel laboral, y mediante la cual se busca fortalecer el vínculo necesario que debe establecerse entre ambos padres y sus hijos recién nacidos. (En tal sentido, resolución de la Sala Constitucional N° 2013-10042 del 24 de julio del 2013).

8º—Que en criterio de la Procuraduría General de la República, la participación masculina en el periodo de pre y post parto, o durante los...

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