DEPARTAMENTO NORMAS, PLANES Y PROYECTOS (IN2015060808)

Número de registroIN2015060808
Fecha de publicación25 Septiembre 2015

DEPARTAMENTO NORMAS, PLANES Y PROYECTOS

La Junta Directiva del INS, mediante el Acuerdo 9279-XII del 12 de agosto de 2015, aprobó la incorporación del Capítulo XIV Comité de Inversiones en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES

Y JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL

BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS

DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Objetivos y elegibilidad

Artículo 1º—El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley Nº 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley Nº 6284 del 3 de noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado “El Fondo”, sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2º—El Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.

El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.

Artículo 3º—Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.

Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto Nº 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.

No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Cuerpo de Bomberos salvo, los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).

CAPÍTULO II

De los requisitos y el cálculo de la pensión

Artículo 4º—Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causahabientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.

Artículo 5º—Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán presentar los requisitos que a criterio de la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se consideren necesarios de acuerdo con cada categoría.

Artículo 6º—El monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán conforme lo siguiente:

Fórmula de cálculo:

P (0.425 + 0.00125 x N)

En donde “P” representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y N representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).

b. La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.

c. El porcentaje de ajuste semestral de las rentas se realizará siempre que i > i*, conforme al porcentaje que se determine utilizando la siguiente fórmula:

Donde i es la tasa promedio de rendimiento anual de las inversiones de las reservas del Fondo durante los 12 meses anteriores a la vigencia de la revalorización; i* es la tasa de interés técnico utilizada en la evaluación actuarial más reciente del Fondo y es la tasa interanual de inflación de los precios en la fecha de vigencia de la revalorización.

En todo caso el ajuste no podrá ser menor a dos puntos porcentuales por debajo de la inflación. Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:

d. No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.

e. El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.

CAPÍTULO III

Jubilación en caso de vejez

Artículo 7º—Los miembros del Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente Reglamento.

Para efectos de este beneficio deben encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.

Artículo 8º—El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.

CAPÍTULO IV

Jubilación en caso de discapacidad

Artículo 9º—Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.

Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.

Artículo 10.—Todo pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derechohabiente en caso de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Junta Administradora considere pertinentes.

Artículo 11.—No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito.

CAPÍTULO V

Beneficios en caso de muerte del bombero

SECCIÓN I

De los Beneficiarios

Artículo 12.—Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:

1. La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente.

2. La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.

3. Los hijos:

a. Los hijos menores de 18 años de edad.

b. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.

c. Los hijos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.

d. Los hijos mayores de 55 años solteros que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.

4. Los padres dependientes del fallecido.

5. Hermanos dependientes del fallecido:

a. Los hermanos menores de 18 años.

b. Los hermanos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.

c. Los hermanos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.

d. Los hermanos mayores de 65 años de edad solteros que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.

Quedando entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.

SECCIÓN II

De la Cónyuge, excónyuge, compañera

y excompañera de hecho

Artículo 13.—La cónyuge supérstite, la exconyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.

Artículo 14.—El derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la exconyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del bombero.

Artículo 15.—Si al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho en las condiciones señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento, y a la vez tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Junta Administradora reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.

Cuando se presentara el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a la Junta Administradora, definir el derecho correspondiente.

Artículo 16.—No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.

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