Código de Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante, de 13 de Diciembre de 1928

EmisorAsamblea Legislativa

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO cuyo tenor literal es el siguiente:

CONVENCION (Derecho Internacional Privado)

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá,

de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, anexo al presente Convenio.

Artículo 2.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo 3.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo 4.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo 5.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo 6.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana,

que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco,

treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo 7.- Cualquiera República Americana ligada por este Convenio, que desee modificar en todo o en parte el Código anexo,

presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo 8.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,

notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo 9.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho Registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos, respectivamente en castellano, inglés, francés y portugués,

que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO PRELIMINAR Reglas Generales ARTICULO 1 Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público,

rehusar a subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

ARTICULO 2

Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados

contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de

garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las

limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo

disposición especial de la legislación interior, al desempeño de

funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos

políticos.

ARTICULO 3

Para el ejercicio de los derechos civil es y para el goce de las

garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada

Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes}

  1. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o

    de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país,

    denominadas personales o de orden público interno.

  2. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,

    sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden

    público internacional.

  3. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la

    interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna

    de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

    ARTICULO 4

    Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

    ARTICULO 5

    Todas las reglas de protección individual y colectiva,

    establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también

    de orden público internacional salvo el caso de que expresamente se

    disponga en ellas lo contrario.

    ARTICULO 6

    En todos los casos no previstos por este Código, cada uno de los

    Estados contratantes aplicará su propia calificación a las

    instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los

    grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

    ARTICULO 7

    Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del

    domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en

    lo adelante su legislación interior.

    ARTICULO 8

    Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código

    tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes,

    salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla

    de orden público

    LIBRO PRIMERO

    DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

    TITULO PRIMERO

    De las Personas

    CAPITULO I

    Nacionalidad y Naturalización

    ARTICULO 9

    Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la

    determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual

    o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores,

    que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de

    las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En

    los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos

    restantes de este capítulo.

    ARTICULO 10

    A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella

    de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de

    que se trate.

    ARTICULO 11

    A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el

    artículo anterior, los principios aceptados por la ley del juzgador.

    ARTICULO 12

    Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva

    nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad

    que se suponga adquirida.

    ARTICULO 13

    A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de

    un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocida

    por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin

    perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados

    interesados, que serán siempre preferentes.

    ARTICULO 14

    A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la

    nacionalidad perdida.

    ARTICULO 15

    La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la

    nacionalidad que se recobra.

    ARTICULO 16

    La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las

    Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o

    apruebe.

    ARTICULO 17

    La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en

    que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere

    ese requisito la legislación local.

    ARTICULO 18

    Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean

    anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y,

    en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o

    dirección principal.

    ARTICULO 19

    Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el

    contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna

    normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la

    del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o

    administrativo.

    ARTICULO 20

    El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,

    asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía

    territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley

    antigua y por la nueva.

    Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia,

    se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las

    naturalizaciones colectivas.

    ARTICULO 21

    Las disposiciones del artículo 9. en cuanto se refieran a personas

    jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los

    Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas

    jurídicas.

    CAPITULO II

    Domicilio

    ARTICULO 22

    El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio

    general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por

    la...

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