Código de Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante, de 13 de Diciembre de 1928
Emisor | Asamblea Legislativa |
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO cuyo tenor literal es el siguiente:
CONVENCION (Derecho Internacional Privado)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá,
de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, anexo al presente Convenio.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo 3.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana,
que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco,
treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo 7.- Cualquiera República Americana ligada por este Convenio, que desee modificar en todo o en parte el Código anexo,
presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,
notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho Registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos, respectivamente en castellano, inglés, francés y portugués,
que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO PRELIMINAR Reglas Generales ARTICULO 1 Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público,
rehusar a subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
ARTICULO 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de
garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las
limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo
disposición especial de la legislación interior, al desempeño de
funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.
ARTICULO 3
Para el ejercicio de los derechos civil es y para el goce de las
garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada
Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes}
-
Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o
de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país,
denominadas personales o de orden público interno.
-
Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,
sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden
público internacional.
-
Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna
de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
ARTICULO 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
ARTICULO 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva,
establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también
de orden público internacional salvo el caso de que expresamente se
disponga en ellas lo contrario.
ARTICULO 6
En todos los casos no previstos por este Código, cada uno de los
Estados contratantes aplicará su propia calificación a las
instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyes mencionados en el artículo 3.
ARTICULO 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en
lo adelante su legislación interior.
ARTICULO 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código
tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes,
salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla
de orden público
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
De las Personas
CAPITULO I
Nacionalidad y Naturalización
ARTICULO 9
Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual
o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores,
que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de
las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En
los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos
restantes de este capítulo.
ARTICULO 10
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella
de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.
ARTICULO 11
A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el
artículo anterior, los principios aceptados por la ley del juzgador.
ARTICULO 12
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva
nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad
que se suponga adquirida.
ARTICULO 13
A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de
un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocida
por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
ARTICULO 14
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.
ARTICULO 15
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.
ARTICULO 16
La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las
Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o
apruebe.
ARTICULO 17
La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en
que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere
ese requisito la legislación local.
ARTICULO 18
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean
anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y,
en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.
ARTICULO 19
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna
normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la
del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.
ARTICULO 20
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía
territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia,
se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las
naturalizaciones colectivas.
ARTICULO 21
Las disposiciones del artículo 9. en cuanto se refieran a personas
jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas
jurídicas.
CAPITULO II
Domicilio
ARTICULO 22
El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio
general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por
la...
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