DEROGATORIA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, DE 10 DE ABRIL DE 1996, Y MODIFICACIÓN DEL PÁRRAFO QUINTO DEL INCISO I) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N.° 6815, DE 27 DE SETIEMBRE DE 1982

Fecha de publicación08 Marzo 2023
Número de registroIN2023722865
EmisorPoder Legislativo

DEROGATORIA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY

N.° 7594, DE 10 DE ABRIL DE 1996, Y MODIFICACIÓN

DEL PÁRRAFO QUINTO DEL INCISO I) DEL ARTÍCULO

3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N.° 6815,

DE 27 DE SETIEMBRE DE 1982

Expediente N.° 23.536

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De conformidad el artículo 1 de su Ley orgánica la Procuraduría General de la República N.° 6815, de 27 de setiembre de 1982, es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.

Por su parte, el artículo 3 de la citada ley dispone como atribuciones de la Procuraduría General de la República las siguientes:

a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.

b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.

c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.

ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública -haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del procurador general o del procurador general adjunto.

d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.

e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.

f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal.

g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones.

En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.

Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.

i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.

Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria.

Con autorización del procurador general de la República o del procurador general adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.

Del elenco de atribuciones señaladas, se puede concluir que la función esencial y natural de la Procuraduría General de la República es la de ser el órgano consultor del Estado costarricense, así como ejercer la representación legal cuando así lo indique la ley.

Sin embargo, en el artículo 16 del Código Procesal Penal vigente, como resabio de la vieja legislación que derogó, se mantiene vigente la posibilidad de que la Procuraduría pueda ejercer la acción penal sustituyendo de esta manera al Ministerio Público en tan delicadas funciones. Dicha norma dispone:

Artículo 16- Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimoterrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de aduanas, N.º 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, N.º 6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

Esta es, podríamos decir, una norma en desuso en virtud de que prácticamente no ha sido utilizada desde hace mucho tiempo por diversas razones. Según informan en los medios de prensa, jerarcas y exjerarcas de la Procuraduría, exponen que, si bien en el Código Procesal Penal existe el artículo 16, que le otorga a la Procuraduría la competencia para hacer la acusación penal en determinados delitos, es una norma que está desconectada del resto del Código Procesal Penal. Además, manifiestan que, aunque tenga esta competencia para ejercer la acción penal, en realidad carece de instrumentos que están regulados en el Código Procesal Penal, que son instrumentos importantes a la hora de realizar una investigación penal y que, en realidad, en el Código Procesal Penal vigente, están a cargo del Ministerio Público.”

Así, por ejemplo, solo los fiscales pueden ejercer la dirección funcional del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), no los procuradores. Esto significa que solo los representantes del Ministerio Público pueden coordinar con la Policía Judicial las diligencias necesarias para un caso concreto.

Es decir, la Procuraduría carece de los instrumentos y recursos para realizar una buena investigación penal, por eso es que, en la práctica, desde hace muchas décadas, tal atribución no se ha ejercido.

Por otra parte, consideramos que no es sano, conveniente ni apropiado, que un órgano como la Procuraduría que, si bien es cierto goza de independencia funcional y administrativa, está adscrito al Ministerio de Justicia y en consecuencia, podría ser utilizado o instrumentalizado para funciones que no son naturales ni conformes a su naturaleza jurídica, por lo que por un asunto de conveniencia, sana administración y razonabilidad, la Procuraduría General de la República debería sustraerse del ejercicio de la acción penal tal y como lo establece la legislación vigente, razón por la cual, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA...

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