DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN CASO DE EMERGENCIA NACIONAL

Fecha de publicación25 Marzo 2020
Número de registroIN2020447755
EmisorN° 9821

DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS

DE PRIMERA NECESIDAD EN CASO DE

EMERGENCIA NACIONAL

Expediente N.° 21.843

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Uno de los deberes fundamentales del Estado es proteger la vida de los seres humanos, la tutela de este derecho, es la base en que debe asentarse toda la sociedad, lo que debe permitir entender que la acción del Estado han de respetar el contenido esencial de la vida.

Es así que el derecho a la salud deriva del numeral 21 de la Constitución Política, el cual establece que la vida humana es inviolable, y desde esta perspectiva la salud constituye un bien jurídico de primer orden, le corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva este derecho.

Desde esa perspectiva y el contexto nacional e internacional en el que se presenta a la corriente legislativa el presente proyecto de ley, se enmarca en el estado de alerta y emergencia por la presencia del coronavirus COVID-19.

Esta situación, puso en evidencia la necesidad de trabajar en la creación de mejores protocolos de atención de fenómenos atípicos como esta pandemia y otros, relacionados con amenazas nacionales y transnacionales relacionadas con el cambio climático, catástrofes naturales, el terrorismo y demás situaciones de emergencia.

Dentro de estos fenómenos, resulta imprescindible garantizar a la población el acceso a precios justos, razonables y proporcionados de los productos de primera necesidad que son indispensables para la atención de este tipo de eventos.

En el caso de la emergencia internacional por el coronavirus COVID-19, se hizo evidente con relación con los productos de limpieza especialmente alcohol en gel, toallas húmedas desinfectantes, jabón líquido, mascarillas, guantes desechables, entre otros.

La falta de regulación para evitar sobreprecios y garantizar acceso a estos productos, incrementó la incertidumbre de la población en un contexto donde la pandemia por sola, ya era razón suficiente para incrementar los niveles de temor y precauciones dentro y fuera de nuestras fronteras.

Pero, como se mencionó anteriormente, los fenómenos son cambiantes y en otro contexto de emergencia por causas completamente diferentes a las relacionadas con una pandemia, los productos de primera necesidad pueden ser insumos médicos especializados, alimentos enlatados, o cualquiera dentro de una combinación difícilmente de índole taxativa.

Es por ello, que el país requiere un marco legal flexible que garantice a las autoridades del Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como a la Comisión Nacional de Emergencias, la posibilidad de garantizar el acceso a los productos necesarios, a un precio justo y dentro de las posibilidades del mercado, donde también se establezcan sanciones para quienes aprovechen esta situación para cometer actos irregulares que pongan en riesgo la salud e integridad de la población por medio del acaparamiento o sobreprecios injustificados.

A raíz de la prevalencia del coronavirus COVID-19 el propio MEIC realizó en la semana del 9 de marzo del 2020 una inspección en cadenas de supermercados y establecimientos con altos volúmenes de venta para hacer una revisión de precios de productos de higiene.

El único producto cuyo precio regula el Gobierno por ley es el arroz pilado por medio del decreto 42.014-MEIC, bajo el amparo del artículo 5 de la ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

El MEIC dice estar legalmente atado de manos, en vista de que estos de limpieza personal productos no tienen esa regulación de ley. Por tanto, no puede determinarse si existe especulación porque no hay forma de compararlos.

En caso de que se compruebe un acaparamiento de productos el artículo 61 de la Ley N.° 7472 que indica que “la Comisión Nacional del Consumidor puede ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que de alguna manera pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.

Así, se presenta la presente propuesta de ley que tiene como objeto la protección a los habitantes de los efectos de los trastornos económicos y de salud que se pueden suscitar en situaciones de emergencia nacional a raíz de la especulación, acaparamiento y desabastecimiento de productos de primera necesidad o de aquellos que sean necesarios para salvaguardar la salud de los ciudadanos.

Toda vez que se establece de forma facultativa un mecanismo rápido para implementar programas de reducción de impuestos, congelación y fijación de precios en los niveles de distribución de los productos definidos, entre otras consideraciones técnicas y legales.

En virtud de las anteriores consideraciones, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS

DE PRIMERA NECESIDAD EN CASO DE

EMERGENCIA NACIONAL

ARTÍCULO 1- Esta ley tiene como objeto la protección a los habitantes de los efectos de los trastornos económicos y de salud que se pueden suscitar en situaciones de emergencia nacional a raíz de la especulación, acaparamiento y desabastecimiento de productos de primera necesidad o de aquellos que sean necesarios para salvaguardar la salud de los ciudadanos.

ARTÍCULO 2- Se establece un mecanismo rápido para implementar programas de asignación de abastecimiento, reducción de impuestos, congelación y fijación de precios en los niveles de distribución de los productos definidos.

ARTÍCULO 3- Para efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad todo producto o servicio cuyo consumo o uso es necesario para los habitantes, para salvaguardar su salud como resultado de una situación de emergencia nacional. El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, establecerán una lista de artículos y servicios que serán sujetos de las medidas establecidas en esta ley. Esta lista será incluida en el decreto de emergencia nacional que se deberá emitir.

ARTÍCULO 4- Para la declaración de estado de emergencia nacional, el Poder Ejecutivo, seguirá los lineamientos y procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.° 8488 y sus reformas.

Se entenderá estado emergencia nacional el desastre natural o situación de calamidad nacional declarada por el Poder Ejecutivo en la cual, además de los parámetros establecidos en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.° 8488 y de poner en riesgo la salud pública también se pueda generar un monopolio, especula...

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