Dictamen n° 218 de 05 de Noviembre de 2010, de Ministerio de Cultura y Juventud

EmisorMinisterio de Cultura y Juventud

5 de noviembre del 2010

C-218-2010

Señor

Manuel Obregón López

Ministro

Ministerio de Cultura y Juventud

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio A.M.609-2010 de fecha 05 de julio del 2010, mediante el cual, solicita criterio en torno a la Ley de Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll. Específicamente se consulta en torno a lo siguiente:

“… Persiste la obligación de este Ministerio de cumplir con lo establecido por la ley de Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll y su Reglamento, pese a que esa Procuraduría General en dictamen No C-023-2007 del 31 de enero del 2007, concluyó que con la Promulgación de la ley No 7800 del 29 de mayo de 1998, se derogó tácitamente el inciso m) del artículo 23 de la ley General de la Administración Pública, de manera que esta cartera es únicamente de Cultura y Juventud?

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la institución consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

…el que haya operado una derogación tácita de la competencia y nomenclatura de esta Cartera, excluyéndose el área deportiva, por sí no implica a nuestro juicio que se derogará tácitamente la precitada Ley No 7703, por lo que hasta que no se tramite un proyecto de ley por el que el otorgamiento de ese premio y su contenido presupuestario, corresponda a otra instancia gubernamental, corresponderá al Ministerio de Cultura y Juventud conforme al principio de legalidad, proceder de acuerdo con esa disposición legal y su reglamentación”

II. SOBRE LA COMPETENCIA

Partiendo que lo consultado refiere a la competencia que detentaría el Ministerio de Cultura y Juventud respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Ley de Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll y su Reglamento, conviene realizar un breve análisis de la figura jurídica citada.

Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“… A.-

EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.

La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:

"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia."

(ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)".

La resolución N° 6362-94 de 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional señala al respecto:

"... la teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aún cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos, por lo que, ante el vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas facultades suficientes y necesarias para cumplir los fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados impuestos por la ley, pero carecer de las atribuciones y potestades para ello..."

.

El poder para actuar en un caso concreto y de una manera determinada puede ser, entonces, consecuencia del resto de funciones y atribuciones que se le han asignado a un ente. Todo lo cual evidencia que no en todo supuesto la competencia debe ser atribuida por ley.

Puesto que el ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público, se considera que la competencia es un poder- deber. Por ende, debe ser ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización del ordenamiento-. La autoridad no es "competente" para decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado.

El principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales...

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