Dictamen n° 031 de 21 de Febrero de 1997, de Ministerio de Turismo

EmisorMinisterio de Turismo

C-031-97

San José, 21 de febrero de 1997

Sr.

Ing. Carlos Roesch Carranza

Ministro de Turismo

S. D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. PE-054-97 de 27 de enero último, por medio del cual consulta en relación con la "no incidencia del Impuesto de Ventas sobre los servicios prestados en la actividad turística, diferentes e independientes de los servicios de hospedaje y restaurante".

Señala Ud. que la Dirección General de Tributación Directa interpreta, con base en el artículo 17 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre las Ventas, que en la base imponible del impuesto sobre la hotelería deben incluirse todos los servicios exentos que se incorporen al servicio gravado y que no sean facturados por separado. Solicita que se ratifique lo siguiente:

1) La descripción reglamentaria de la base imponible en cuanto a servicios es violatoria de la Ley de Impuesto de Ventas, específicamente en relación con los artículos 1 y 12 de la Ley, que definen la restrictiva aplicación del Impuesto a los servicios.

2) Aún cuando esa descripción reglamentaria fuera armónica con la ley, resulta inaplicable para todos los servicios prestados a los turistas coincidentemente con su estancia en un hotel y que se encuentran excluidos de la cobertura del Impuesto General sobre las Ventas. Por lo que la tesis de Tributación Directa sólo sería aplicable a los servicios catalogados como "exentos" por el legislador y no a los accesorios dentro de la actividad turística que no están sujetos o incididos por el Impuesto sobre las Ventas.

Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal que afirma que la estructura del Impuesto de Ventas hace que sólo los servicios incluidos en la lista taxativa del artículo 1º se encuentren sujetos o incididos por dicho impuesto. Por lo que sólo algunos de los servicios turísticos se encuentran gravados. La interpretación de la Administración Tributaria parte de la relación entre el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas y el 17 de su Reglamento. Estima que este último podría estar en contradicción con el artículo 12 de la Ley: "sea que si existen servicios claramente individualizables con respecto a un servicio gravado, no es lógico incluir el valor de dicho servicio exento en la base imponible del servicio gravado; el hacerlo implica una grabación (sic) subrepticia, evadiendo el procedimiento de reforma legislativa inspirado en el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria".

Agrega que si se aplicara el concepto de "incorporación a servicios, la supuesta unión de dos o más servicios distintos provocaría la configuración de un servicio distinto y con identidad propia, que debería ser gravado por la Ley del Impuesto sobre las Ventas en forma expresa, incluyéndolo en la lista taxativa del artículo 1º. Agrega que de aceptarse la tesis fiscalista de que los servicios excluidos deben incluirse por incorporación a los servicios gravados, tal conclusión conduciría a la desgravación de los gravados, en virtud de la configuración "de una especie de "servicio turístico integrado", que evidentemente no está sujeto a la cobertura de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas". Estima que la tesis de la Administración Tributaria provoca un tratamiento fiscal incoherente de los servicios independientes que contrata el turista, ya que dependiendo de que esté hospedado en un hotel tendrá que cancelar o no el Impuesto de ventas por servicios exentos. Añade que el reglamento no se refiere a "servicios no sujetos", que constituyen una excepción al ámbito incidido. No sujeción que está cubierta por el principio de reserva legal en materia tributaria y que no suspende los efectos ni resuelve eventualmente una obligación tributaria consolidada, sino que para los beneficiarios de una no sujeción, la obligación tributaria no nace, no se configura. En su criterio, el único servicio sujeto y exento al Impuesto sobre las Ventas, es el servicio publicitario prestado a través de la radio y los periódicos rurales. Empero, si la condición de "medio rural" no se demuestra fehacientemente no existiría exención.

Agrega que el Impuesto de Ventas sigue el sistema de valor agregado para las mercancías, no para los servicios, aspecto que deriva de la frase "se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes", lo que se complementa con la definición de la base imponible aplicable a los servicios, que restringe su cobertura al precio de venta correspondiente a la prestación de servicios. De allí que estime que no es posible una referencia cruzada con el inciso b) del artículo 11 de la ley en cuanto a deducciones o exclusiones de la base imponible. Por ello opina que el artículo 17 del reglamento no tiene una precisión expresa en la ley.

Argumenta que la tesis de la Administración Tributaria encuentra otro obstáculo en la construcción del hecho generador del tributo: el artículo 2 de la ley define el concepto de venta, término que se asimila a los servicios en el inciso d), lo que en su criterio confirma que el legislador sólo quiso gravar los servicios previstos en el artículo 1º de la ley. Deriva de lo expuesto, que se está creando un tributo por vía de analogía. Concluye afirmando que:

1.-

La descripción reglamentaria de la base imponible en cuanto a servicios violenta la Ley del Impuesto de Ventas.

2.-

Aun cuando el reglamento fuera armónico con el legislador, es inaplicable para todos los servicios prestados a los turistas coincidentemente con su estancia en un hotel y que se encuentran excluidos de la cobertura del Impuesto sobre las Ventas, por lo que la tesis interpretativa de la Tributación Directa sólo sería aplicable a servicios expresamente catalogados como "exentos" por el legislador y no a los accesorios dentro de la actividad turística no sujetos o incididos por el Impuesto sobre las ventas.

Mediante oficio de 30 de enero del mismo año, esta Procuraduría confirió audiencia al Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se pronunciara sobre los extremos alegados por el Instituto Costarricense de Turismo.

En oficio DM-127-97 de 5 de febrero del mismo año, el señor Ministro de Hacienda manifestó: el criterio de la Dirección General de Tributación Directa se fundamenta no sólo en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre las Ventas sino también en los artículos 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En su criterio, el artículo 11 de la ley...

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