Dictamen n° 151 de 04 de Julio de 2000, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C- 151-2000

San José, 4 de julio del 2000

Licenciada

Mónica Nagel Berger

Ministra de Justicia y Gracia

S.D.

Señora Ministra:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DM-170 de 21 de febrero del 2000, donde formula ante este Despacho una consulta de carácter técnico-jurídico, relacionada ´"…con el período de prescripción establecido en el párrafo segundo del artículo 601 del Código de trabajo, en relación con las resoluciones emanadas de la Sala Constitucional."

Concretamente se desea saber si dicho término prescriptivo es aplicable para aquellos beneficios laborales que ese Tribunal ha salvaguardado al dimensionar los efectos de sus sentencias de constitucionalidad, por considerarlos como derechos adquiridos de buena fe que deben ser protegidos (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Se acompaña el criterio legal de interés donde, luego del correspondiente estudio, se concluye que ese tipo de sentencias (las de constitucionalidad) son de naturaleza distinta de las contempladas en el citado numeral 601, por lo que la prescripción allí establecida no les resulta aplicable.

En orden a lo consultado me permito manifestarle lo siguiente:

La citada norma legal dispone en su párrafo segundo lo siguiente:

"Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria."

En primer lugar, y para dar cumplida respuesta a la consulta, interesa definir los alcances del término "sentencia ejecutoria" allí empleado.

Para tal efecto, si recurrimos a la terminología jurídica de interés, en el "Diccionario de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas (2° Edición, T. II, P. 23), se define "Ejecutoria" como "Sentencia firme; la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y puede ejecutarse en todos sus puntos /documento público y solemne donde consta un fallo de tal naturaleza…".

Como puede observarse, ese concepto puede ser utilizado tanto para denominar a la "sentencia firme", como a la llamada "sentencia documento". Ejemplo de lo anterior lo constituye el numeral 629, párrafo primero in fine del Código Procesal Civil, al establecerse allí que cuando la "sentencia firme" deba ser ejecutada ante un tribunal distinto del que conoció en primera instancia del asunto, "...deberá acompañarse la ejecutoria".

Por su parte, don Alberto Brenes Córdoba, en su "Tratado de las Obligaciones" (citado en el...

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