Dictamen n° 078 de 20 de Marzo de 1989, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-078-89 20 de marzo, 1989

Doctor Fernando E. Naranjo v.

Ministro de Hacienda S. O.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio N.DM-063-89 de 9 de febrero último, mediante el cual solicita un pronunciamiento de la Procuraduría respecto de la legalidad de la obligación surgida a raíz de la firma en Roma de un Convenio Financiero entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Medio Crédito Central de Italia, para la instalación de un dique flotante.

La existencia de una deuda a cargo del Estado costarricense con motivo de la suscripción del convenio mencionado, debe analizarse tanto a la luz de las normas nacionales como de las normas de derecho internacional.

I.-

LA VALIDEZ DEL CONVENIO Y EL DERECHO NACIONAL

La suscripción del convenio financiero entre el Banco de Medio Crédito Centrale de Italia y el INCOP, firmado el 31 de julio de 1985 encontraría supuestamente fundamento en el "Convenio Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y la República Italiana", suscrito el 24 de octubre de 1983. Es decir en una convención internacional.

Empero, ese fundamento no existe en el caso que nos ocupa. En primer término, la cooperación técnica que allí se prevé comprende las áreas que en dicha norma se especifican y es lo cierto que el artículo 2 no prevé expresamente el tipo de industria que se financia con el crédito suministrado por el Banco Italiano. Así como tampoco existe válidamente un protocolo en que se institucionalice la cooperación en ese campo de "desarrollo naval".

En segundo término, dicha convención no había cobrado eficacia internacional al momento de la suscripción del préstamo. En efecto, la convención internacional fue aprobada el 17 de marzo de 1986, siendo ratificada por el Poder Ejecutivo posteriormente. Conforme con lo estipulado en el artículo 8 de la convención, la entrada en vigor de ésta está condicionada al canje de notas relativo al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de una convención internacional:

"cada uno de los dos Gobiernos notificará mediante canje de notas al otro el cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar en la fecha última de dichas notificaciones".

Con lo que se ajusta a la normativa internacional referente a la vigencia de los convenios y tratados internacionales. Obsérvese que la ineficacia del convenio marco impediría también catalogar el contrato de préstamo mencionado como un protocolo específico del convenio marco, y le negaría validez y eficacia al llamado "Protocolo Ejecutivo de Cooperación para el Desarrollo entre Italia y Costa Rica", firmado el 20 de junio de 1984, en cuanto éste prevé en su artículo 1º el proyecto de instalar y poner en funcionamiento un dique flotante en el Puerto de Caldera.

Puesto que el convenio marco no era tampoco eficaz en Costa Rica y en todo caso no contemplaba como área prioritaria dicha instalación, el Protocolo no podía tener efectos internos.

No obstante dichos aspectos, la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, autorizó en su artículo 88, párrafo tercero, al INCOP para suscribir "a nombre y por cuenta del Estado, los convenios financieros, créditos-ayuda o donaciones necesarios para la ampliación, modernización y complementación del Puerto de Caldera...".

Dado que estamos en presencia de un préstamo de dinero, que no encuentra jurídicamente fundamento en el convenio marco y no puede considerarse un protocolo de menor rango, lo dispuesto en el artículo 121, inciso 15, de la Constitución cobra plena vigencia:

"Además de las otras atribuciones que la confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 15) Aprobar o improbar...

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