Dictamen n° 082 de 22 de Abril de 2010, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

22 de abril, 2010

C-082-2010

Señora

Marielos Marchena Hernández

Secretaria del Concejo Municipal

Municipalidad Cantón Central de Puntarenas

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SM055-2010 de fecha 29 de enero del 2010, mediante el cual, solicita criterio en torno al nombramiento representantes ante las Fundaciones. Específicamente, peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:

“…los Concejos Municipales están en la obligación de nombrar representantes ante las diferentes Fundaciones debidamente inscritas…”

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES:

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento de Asesoría Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

“…así las cosas… según (sic) Artículo 11 de la Ley general de la Administración Pública podemos concluir que como miembro del Concejo Municipal para representarlo ante otros órganos colegiados necesariamente deberá pertenecer al Gobierno Local del cantón respectivo pues cumple con el requisito indispensable de la norma, ser miembro del Concejo Municipal, para su debida representatividad

II. SOBRE LAS FUNDACIONES

En atención a la consulta planteada y siendo que está refiere a la responsabilidad que ostentan los entes territoriales respecto de la conformación de las Fundaciones, conviene realizar un breve análisis de la figura jurídica citada, en aras de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.

Sobre el tema que nos ocupa, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“..El artículo 1 de la Ley de Fundaciones, Ley 5338 del 28 de agosto de 1973, define a las fundaciones como entes privados. Señala el artículo citado que:

“Artículo 1°.-

Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social.”

A partir de la norma anterior, podemos señalar que las fundaciones son personas jurídicas privadas, a quienes el Estado reconoce una utilidad pública en razón de que los fines y objetivos para los cuales son creadas, revisten un interés público.

No obstante, la anterior categorización como persona de utilidad pública no otorga a la fundación una naturaleza de entidad pública, pues como se señaló, la fundación es una persona privada. Sobre este particular, la Procuraduría General de la República se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando que:

“Ahora bien, en este punto es dable analizar el tema de la utilidad pública atribuida a las Fundaciones. Estima esta Procuraduría que el hecho de que el Conservatorio de Castella, desarrolle una actividad que se entiende es de interés público, sea la educación y el desarrollo de las vocaciones artísticas, y que haya recibido a razón de ello subvenciones o donaciones estatales, no conlleva por este solo motivo sostener que su carácter sea el de un ente de carácter público

Al respecto, valga destacar lo señalado por el Profesor García Trevijano Fos:

"Las palabras interés público" del artículo 35 del Código Civil.-

¿Significan que las Asociaciones y Fundaciones (a que se refiere son entes públicos sin más? En modo alguno. Tales palabras nada tienen que ver con el concepto de ente público sino que afectan a otro orden de ideas. Son sinónimas de personas jurídicas que pueden interesar a muchos "en sentido numérico”. Se oponen a "interés particular" que utiliza el mismo artículo para referirse a las sociedades. Si comparamos ambos tipos, veremos que dentro de la de "interés público" se encuadran todas las que obedecen a las características postuladas anteriormente. Un círculo de recreo, un casino, etc... pueden interesar a un número amplio de personas que se encuentran al margen del convenio o acuerdo asociativo originario. Lo mismo sucede respecto de las Fundaciones. Los beneficiarios serán normalmente determinables por el principio legitimador del fin estatutario, pero numéricamente serán indeterminados. En cambio en las sociedades mercantiles o civiles, únicamente tienen interés los que las han constituido y cualquier nueva admisión de socios supone una modificación sustancial del contrato básico. Por ello, las palabras de "interés público" del artículo 35 nada tiene que ver por sí solas son las entidades públicas" (la negrita no es del original). GARCÍA – TREVIJANO FOS (José Antonio). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Vol. I, 2da ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 298.

Asimismo, Garrido Falla, nos indica que la diferencia entre una fundación privada de interés público y una fundación estatal, lo es precisamente el carácter del sujeto que la crea o realiza; veamos al efecto la caracterización que hace de estas últimas:

"No se trata de fundaciones privadas, repito, que tienen una relevancia en el campo público por razón de interés público que persiguen; sino de una fundación realizada o creada por el Estado. Consiguientemente, cuando me refiero a esta técnica fundacional, lo que quiero decir es que las entidades que de esta forma crea el Estado se realizan de una manera paralela a la forma como surgen esas personas jurídicas por voluntad de los particulares en el campo del Derecho Privado. Es decir, la voluntad fundadora del Estado adscribe un patrimonio para el cumplimiento de un fin y organiza los medios personales y materiales necesarios para asegurar el cumplimiento de ese dicho fin". GARRIDO FALLA (Fernando). La Descentralización Administrativa . En: Serie Ciencias Jurídicas y Sociales No. 14, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1967, p 53.

En igual sentido se tiene el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República No. C-190-96 del 27 de noviembre de 1996, el cual establece que aun cuando las fundaciones por imperativo legal sean consideradas de utilidad pública, no son de manera algunas entidades públicas (a lo sumo consideradas entidades de servicio público pero de naturaleza privada). Al efecto me permito transcribir lo siguiente:

"Así, dentro del anterior orden de ideas, sería de interés público todo aquello que interesa, afecta o es de utilidad a la comunidad o al común de los ciudadanos; por ello siempre hay un interés público en la existencia y funcionamiento de los servicios públicos; mas no todo aquello que es de interés público constituye, necesariamente, un servicio público . De ahí que, como vimos en relación con nuestro ordenamiento positivo, existan muchas organizaciones o agrupaciones privadas que son consideradas o declaradas de interés o de utilidad pública, por la labor que desarrollan, aunque su finalidad o propósito no sea el brindar un servicio público propiamente, tal y como ha sido definido (en este mismo sentido, véase dictamen C-136-94).

De lo expuesto se colige sin dificultad que, en principio y a pesar de que pueden estar realizando labores de beneficencia, caridad o bien social, ni las fundaciones ni las asociaciones pueden considerarse como "entidades de servicio público", aún y cuando hayan sido declaradas de "interés" o "utilidad" públicos o reciban algún apoyo estatal."…

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