Dictamen n° 150 de 07 de Abril de 2006, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

C-150-2006

7 de abril de 2006

Señor

Adolfo Lizano González

Subdirector Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DEJ-246-2006 de 13 de marzo último, mediante el cual consulta respecto de la interpretación del artículo 108 de la Ley N° 2762. En relación con lo cual se consulta:

“1. Si, dentro de la separación que hace la Ley entre el 1% y el 0.5% para el destino de sus ingresos, implica a su vez una limitación a la Junta Directiva de decidir el destino que se le dará a los superávit, de tal forma que el superávit del 1% y el superávit del 0.5% deba utilizarse únicamente para los fines de ley estipulados para el ingreso original.

2. De igual forma surge la duda si la Junta Directiva puede aprobar presupuestos que de previo se sabe que serán superávitarios o deficitarios, a la luz del artículo 108 de la Ley N° 2762."

Señala Ud. que en el seno del ICAFE existen dos posiciones. La posición de la Junta Directiva señala que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 108 determina que el legislador divide el impuesto en dos, con destinos específicos diferentes. Un uno por ciento lo destina al mantenimiento administrativo y a las investigaciones del Instituto. El porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. Luego, se afirma que antes de la modificación operada por la Ley N° 7551, la Institución disponía de ingresos totales equivalentes únicamente al 1% del valor FOB de las exportaciones, por lo que los ingresos adicionales que se le asignaron lo fueron con el específico propósito de que se invirtiera en los fines definidos por la ley. El destino de los recursos recaudados por la Institución está claramente definido y perdura en el tiempo, más allá del ejercicio presupuestario en que se generen los ingresos. Es criterio de la Junta Directiva que su potestad de decidir el destino final de los superávit no es irrestricta y debe respetar el origen y propósito de los fondos recaudados, manteniendo para ello una estricta separación de cuentas, presupuestos y superávit entre las dos categorías creadas por el legislador. Los superávit generados en períodos anteriores sólo pueden utilizarse para cubrir gastos o inversiones en rubros concordantes con los ingresos que dieron origen al superávit. La redacción de la norma, al referirse a la división del impuesto en dos conceptos, en plural a los superávit, confirma que los recursos se deben mantener como separados y que el superávit institucional no es por tanto una unidad que pueda funcionar como caja única. Por lo que la Junta Directiva no puede tomar recursos acumulados por medio de superávit, generados con fondos públicos para utilizarlos en gastos ordinarios de la Institución. Posición que estima la Junta Directiva es conforme con la jurisprudencia constitucional sobre los tributos con destino específico. En resumen, el criterio de la Junta es que carece de facultad para desligar el uso de los fondos recaudados del fin que la ley estableció, por lo que la discrecionalidad que le da la ley en el manejo de los superávit está limitada por el mandato general de destino de los fondos. De modo tal que si en un período presupuestario se inviertan menos recursos de los recaudados, esos recursos superavitarios deben segregarse de manera que se garantice que cuando vayan a ser utilizados, la inclusión en un nuevo presupuesto lo será dentro del fin o programa que la ley previó. Los presupuestos que se aprueben deben ser el medio de llevar a la práctica el uso de los fondos de la manera prevista por el legislador.

El criterio de la Asesoría Jurídica plantea una posición diferente. Dicho criterio se expresa en el oficio N° AUJ-012-2006 de 6 de febrero anterior. Sostiene la Asesoría que el artículo 108 de mérito establece destinos específicos en cuanto a la aplicación del 1% y del 0.5% para los recursos que ingresen al ICAFE, derivados del 1.5% del valor FOB del café que se exporte. El espíritu de la norma es reservar el 0.5 de ese aporte a actividades que vienen a beneficiar directamente la actividad cafetalera. La diferencia se motiva en el interés de que el aporte del exportador se consuma en el funcionamiento de la Institución como tal. Respecto del superávit se otorga a la Junta Directiva la posibilidad de decidir sobre el exceso que se produce, con una clara intención de liberar la restricción al destino que el mismo inciso establece en la primera parte. Por lo que si bien la norma impone la obligación de presupuestar el 0.5 de la captación del impuesto sobre el café exportado, de manera exclusiva para acciones de promoción, diversificación y desarrollo sostenible, de igual forma, libera la restricción cuando se constate que los ingresos fueron mayores al gasto programado para cubrir las necesidades en esas áreas. Igual criterio se aplica al uno por ciento, el cual una vez constatado, puede ser destinado a otro fin por la Junta Directiva. Por lo que es criterio de la Asesoría que la Junta Directiva puede disponer el destino de los superávit que se produzcan del impuesto, sin que le alcance la restricción que se establece en primer término, ya que la limitación queda liberada por el mismo texto normativo. Al efecto, citan el dictamen de la Procuraduría C-275-2001 de 4 de octubre de 2001.

El Instituto del Café de Costa Rica tiene el deber de velar por la actividad cafetalera y en especial, por su producción. Una actividad que financia parcialmente con un tributo con destino específico.

A.-

EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAFETALERA

El Instituto del Café de Costa Rica ha sido creado con el objeto de promover y fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera y velar porque las relaciones entre los diversos sectores involucrados en dicha actividad sean equilibradas.

El texto íntegro de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961 está dirigido a fomentar el desarrollo de la actividad cafetalera, considerada fundamental en el...

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