Dictamen n° 019 de 25 de Enero de 2010, de Correos de Costa Rica S. A.

EmisorCorreos de Costa Rica S. A.

San José, 25 de enero de 2010

C-019-2010

MSc . Alvaro Coghi Gómez

Gerente General

Correos de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. GG-04-557-2009 de 14 de diciembre de 2009, mediante el cual Ud. consulta “¿Qué información es la que se puede brindar y cuál se encuentra dentro de los aspectos de confidencialidad en lo que a Correos de Costa Rica, se refiere?”.

Remite Ud. el criterio del Departamento Legal, oficio N. DL-AE-808-09 de 28 de septiembre anterior. Es criterio de la Asesoría que la única información confidencial en lo que concierne a Correos es aquélla referida a datos íntimos, sensibles o nominativos recolectados, procesados y almacenados (bases de datos protegidas mediante la suscripción de convenios de confidencialidad), por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados. Considera que se encuentran en ese supuesto la información sobre direcciones, nombres y números de teléfonos y datos suministrados por los clientes con un fin comercial con Correos. Agrega que Correos se encuentra en desventaja ante la competencia debido a que tiene que cumplir con la obligación de brindar información de carácter operativo, por tratarse de un empresa del Estado. Por lo que concluye que toda la documentación e información generada por Correos de Costa Rica es de interés público y no puede ser negada a quien lo requiera. La información suministrada por los clientes es confidencial, por lo que no puede ser trasladada a terceros sin la debida autorización de estos o porque sea solicita judicialmente.

Consulta Correos de Costa Rica qué información puede ser suministrada.

Correos de Costa Rica en su condición de empresa pública se encuentra sujeta a los principios de publicidad y transparencia. Por lo que, en tesis de principio, toda la información que le concierne es de interés público. De lo que se deriva que es información amparada por el derecho de acceso a la información pública. Este derecho no es absoluto. Por el contrario, tiene límites generales y específicos. Uno de ellos es el carácter confidencial de la información. Es por ello que se consulta cuál información es confidencial y no puede ser dada a terceros. Entendemos que es interés de la empresa determinar si alguna de la información sobre su funcionamiento puede ser considerada confidencial.

A- UNA INFORMACION DE INTERÉS PÚBLICO

De la Administración Pública se exige transparencia y publicidad, a efecto de satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo y absoluto respeto a los principios democráticos y de los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y participe en la discusión de los problemas de interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. En la medida en que el Estado y los demás entes públicos actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público.

Transparencia y publicidad refuerzan la eficacia y eficiencia de las políticas públicas, al mismo tiempo que se posibilita el control público sobre su cumplimiento efectivo y los costos en que se incurre. La Administración debe divulgar, dar a conocer información que le es propia y propiciar la participación de los particulares en la discusión sobre esas políticas y actuaciones. Correlativamente, el acceso a esa información constituye un Derecho Fundamental del ciudadano que limita el accionar público, por lo que debe contar con mecanismos que aseguren el acceso a esa información, permitan exigir explicaciones sobre la actuación administrativa y garanticen la divulgación de la información de interés público.

El principio de publicidad de la actuación pública implica el acceso a dicha actuación, lo que se plasma fundamentalmente en el principio de publicidad de la información de interés público. Para el ciudadano, la publicidad de la actuación administrativa determina el derecho fundamental al acceso a la información y documentos públicos, establecido en el artículo 30 de la Constitución Política. Y a través de ello el control de la actuación administrativa.

El derecho de acceso a la información es considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por lo que el ciudadano puede imponerse de la información que concierne a los organismos públicos o que consta en estos en el tanto la información sea pública:

“El derecho fundamental que así se consagra tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces, comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público. Sala Constitucional, resolución Nº 928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991.

Se trata, así, del derecho a:

“… acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc”. Sala Constitucional, 136-2003 de 15: 22 hrs. de 15 de enero de 2000, reafirmada por la N° 2120-2003 de 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003.

En el tanto en que la información sea de interés público y quede incorporada en un documento, que pueda considerarse de carácter público, cualquier persona tendrá acceso a esa información y, por ende, al documento que la contenga. Para lo cual deberá considerar como documento “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo” (artículo 368 del Código Procesal Civil).

B-. LA CONFIDENCIALIDAD LIMITA EL ACCESO A LA INFORMACION

Se consulta qué información de Correos es confidencial. Por su funcionamiento, Correos puede recabar información de particulares, ante lo cual se plantea el tema de la confidencialidad.

En nuestro ordenamiento la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas. Por ende, al derecho de acceso a la información pública. Es por ello que la confidencialidad debe ser definida por el constituyente o el legislador.

El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos tienen como fundamento la dignidad de la persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida humana. En el respeto de los derechos derivados del artículo 24 se manifiesta el respeto a la dignidad humana.

Estos derechos de rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.

Normalmente se extiende el concepto de intimidad para abarcar ámbitos especiales de reserva, respecto de los cuales se establece una confidencialidad. La calificación de confidencialidad determina que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege...

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