Dictamen n° 134 de 02 de Mayo de 2007, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-134-2007

2 de mayo de 2007

Licenciado

Carlos Fernández Román

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-02-053-2007 de 14 de febrero último, mediante el cual consulta sobre la obligación de garantizar las pensiones en curso de pago por parte de la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones de dicho Banco.

Señala Ud. que el Banco cuenta con un Fondo de Jubilaciones creado por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El Reglamento que lo rige, vigente desde el 13 de marzo de 2003, establece que el fondo tiene una base de capitalización individual. Al individualizarse las cuentas, la Junta Administrativa del Fondo y, supletoriamente, el Banco deben garantizar las pensiones en curso de pago así como las de quienes adquieran el derecho dentro de los 18 meses posteriores a la adopción o implementación del modelo. El artículo 13 del “Reglamento para la regulación de los regímenes públicos creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establece que la constitución de la provisión para pensiones en curso de pago es de un 100%, así como las de quienes adquieran ese derecho, además de que señala la necesidad de formalizar la garantía supletoria de la institución pública. El artículo 14 dispone la posibilidad de trasladar los activos acumulados y los aportes futuros en administración a cargo de una Operadora de Pensiones Complementarias, con la exigencia de contar con la provisión para las pensiones en curso de pago y la garantía supletoria. El Transitorio I dispone la obligación de realizar las modificaciones a los reglamentos internos, ajustándose a lo dispuesto en la normativa. Ante ello, la Superintendencia de Pensiones comunicó al Banco la imposibilidad del Fondo de Jubilaciones de utilizar recursos provenientes de utilidades o aportes para revaluar las reservas contempladas en el Reglamento. Ha sido criterio de la SUPEN que el Fondo debe ajustar el transitorio III de su Reglamento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador y a lo dispuesto en el Reglamento emitido por el CONASSIF. El criterio de la Asesoría Jurídica es que mientras el Fondo tenga la naturaleza actual, la Junta Administrativa o el Banco en forma supletoria deben garantizar las pensiones en curso de pago así como el derecho de quienes adquieran el beneficio de la pensión dentro de los 18 meses posteriores al traslado respectivo, además de los ajustes correspondientes por concepto de aumento en el costo de vida. Que el Transitorio III del Reglamento es incompatible con el régimen de capitalización individual vigente en la actualidad, por lo que no pueden tomarse recursos de las reservas ni de las cuentas individuales o de los rendimientos para garantizar las pensiones en curso de pago. Agrega que el traslado del fondo para que sea administrado por BCR Pensiones no puede darse hasta tanto no se cuente con la garantía supletoria del Banco. Asimismo, que el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador y el Reglamento dictado por el CONASSIF, así como su interpretación por la SUPEN, implican que el Banco está obligado a rendir la garantía supletoria para atender las obligaciones futuras de las pensiones en curso de pago.

Es por ello que el Banco consulta “si el Banco de Costa Rica se encuentra obligado a rendir la garantía supletoria a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, debiendo por tanto su Junta Directiva proceder a dicha aprobación”.

Remite Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica Laboral, oficio N° DJ/GAG/055-2007. Dicho oficio expresa que el Fondo de Pensiones que regía en el Banco se caracterizaba por su naturaleza colectiva, ya que se concibió bajo el principio de solidaridad intergeneracional, contemplando el pago de una pensión por vejez o invalidez con cargo en la “Reserva para Pensiones en Curso de Pago”, que se nutría de los rendimientos producidos por los aportes patronales y de empleados. Se requería de la contribución del resto de los afiliados al Fondo para asegurar la continuidad del pago. A partir del 13 de marzo de 2003, el Fondo se transforma para pasar a ser un modelo de capitalización individual, donde se administran los fondos por medio de cuentas individuales y cuyos recursos se establecen en el artículo 21 del Reglamento. De acuerdo con dicha norma, los trabajadores tendrán una cuenta individual donde se acumulan y se consignan contablemente el importe de las cotizaciones y la parte que les corresponde de los rendimientos a su favor. Con la emisión del “Reglamento para la regulación de los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido por el CONASSIF, se establecen los requisitos para la transformación de los distintos regímenes a un modelo de financiamiento de capitalización individual. Uno de esos requisitos es contar con la provisión para las pensiones en curso de pago así como la garantía supletoria para hacer frente a cualquier eventualidad respecto de tales pensiones. El Reglamento del Fondo emitido por el Banco de Costa Rica establece dos fondos de reserva: la Reserva del Fondo de Contingencias y la Reserva para pensiones en curso de pago. En el evento de requerirse un incremento de la reserva de pensiones en curso de pago, la Junta Administrativa debe obtener los recursos económicos del producto de las utilidades de cada período y de no ser suficientes tendría que acudir a los aportes del 10% del Banco e incluso a aportes de los empleados. En orden al artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, estima la Asesoría que se trata de una garantía subsidiaria, por lo que sólo se haría efectivo en el evento de que para cubrir la correcta valuación de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, no alcanzaran las utilidades de cada período, el aporte del 10% y el aporte de los empleados, dispuesto en el Transitorio III. Por el contrario, a partir de que el sistema es de capitalización individual los fondos se tomarían de las utilidades y de ser necesario del aporte patronal y del aporte de los empleados. Si los recursos no alcanzaren se aplicaría la garantía supletoria por lo que el Banco queda obligado a aportar los recursos faltantes. Respecto de la modificación al Reglamento del Fondo ordenada por la SUPEN, considera la Asesoría que la potestad de modificar el Reglamento corresponde a la Junta Administrativa, artículo 34, pero las modificaciones deben ser ratificadas por la Junta Directiva General del Banco. Competencia que se deriva de que el Fondo es un órgano de desconcentración máxima, carente de personalidad jurídica propia. Administra un fondo que es propiedad de los empleados, no del Banco, el cual sólo tiene deberes de fiscalización en tanto aporta recursos económicos en su condición de patrono. Para que se apruebe la modificación al reglamento, se requiere primero que esa modificación sea aprobada por la Junta Administrativa del Fondo. La competencia de la Junta Directiva del Banco consiste en ratificar o no lo acordado por la Junta Administrativa del Fondo. El órgano colegiado del Banco puede decidir no ratificar, por ejemplo, si considera que asume una contingencia económica que no está dispuesto a cubrir con sus recursos. La ratificación implica análisis de la conveniencia de la reforma, bajo el principio de sana administración. Empero, existe una incongruencia en el Reglamento actual, en cuanto prevé la existencia de reservas que son propias de fondos de capitalización colectiva, lo cual requiere de modificación para efecto de que, bajo el concepto de capitalización individual, el Banco acepte la garantía supletoria con el fin de atender a futuro las pensiones en curso de pago. De lo contrario, habría que modificar el Reglamento del Fondo para que vuelva a ser de naturaleza colectiva, para lo cual se debe seguir el procedimiento correspondiente. En cuanto al traslado de la administración del Fondo a una operadora de pensiones, señala que si bien la Junta Administrativa del Fondo aprobó el traslado del fondo a BCR Pensiones, Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S. A., el traslado no se ha podido lograr porque no se cuenta con la garantía supletoria por parte del Banco. No puede utilizarse el Transitorio III del Reglamento vigente par cumplir con esa garantía, por lo que el Banco debe rendir la garantía si se mantiene la decisión de trasladar el fondo.

Mediante oficio N° ADPb-717-2007 de 15 de marzo del presente año, se otorgó audiencia a la Superintendencia de Pensiones, para que se manifestara sobre lo consultado. En oficio N° SP-678 de 29 de marzo siguiente, la Superintendencia de Pensiones señala que el Fondo de Pensiones del Banco de Costa Rica constituye hoy día un modelo de capitalización individual, lo que resulta del artículo 20 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica. La Superintendencia ha sido del criterio que cuando se cambia al modelo de capitalización individual, el gestor debe garantizar las pensiones en curso de pago que fueron otorgadas bajo el anterior modelo de financiamiento de capitalización colectiva, mediante la creación de una Reserva para pensiones en curso de pago. Reserva determinada actuarialmente y aprovisionada al 100% de los beneficios en curso de pago, de previo al momento en que se cambia el modelo de financiamiento, con el fin de que el modelo de capitalización individual se pueda ejecutar plenamente. Además, se ha indicado que el traslado del Fondo a una Operadora de Pensiones no puede ser autorizado hasta tanto no se liquide la cartera crediticia, según el Transitorio V del Reglamento para la regulación de los regímenes de pensiones creados por leyes...

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