Dictamen n° 124 de 06 de Abril de 2005, de Superintendencia General de Valores

EmisorSuperintendencia General de Valores

C-124-2005

6 de abril del 2005

Licenciado

Eddy Rodríguez Céspedes

Superintendente a.i.

Superintendencia General de Valores

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° C01/0 del 7 de marzo del 2005, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República respecto de lo siguiente:

“1. ¿A la luz del citado Transitorio IX [se refiere al de la Ley n.° 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores], corresponde a la Superintendencia General de Valores la regulación, supervisión y fiscalización de las bolsas de comercio incluidas las bolsas de comercialización agrícola o de productos agropecuarios?

2. ¿Puede una norma transitoria como la indicada derogar la normativa sustantiva del Código de Comercio relativa a la competencia para inscribir, regular y supervisar las bolsas de comercio?

3. ¿Corresponde a la Superintendencia General de Valores crear un registro de bolsas de comercio, incluyendo las de productos agropecuarios y aprobar sus estatutos y escritura constitutiva?”

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Jurídica del órgano consultante.

Mediante oficio n.° C02/0 del 08 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. Luis González Aguilar y el Lic. Ricardo Hernández López, director de la Asesoría Jurídica y abogado del Departamento de Gestión Jurídica y Cumplimiento, respectivamente, se arriba a las siguientes conclusiones:

“A partir de lo anterior es el criterio de esta Asesoría que en virtud de lo dispuesto por el Transitorio IX de la Ley 7732, la regulación y supervisión de las bolsas de comercio constituye una competencia de la Superintendencia General de Valores. El hecho de que la competencia para regular y supervisar a las bolsas de comercio haya sido dada a la Superintendencia General de Valores no busca desconocer que se trata de bolsas diferentes a las de valores, de cuya regulación en consecuencia podrían diferir, esto fue previsto por el propio legislador, al señalar que esa regulación y supervisión debe sustentarse en las normas y principios contenidos en la Ley Reguladora en cuanto sean racionalmente aplicables e incluso otorga potestades a la Superintendencia, para establecer una regulación especial para las bolsas de productos.

El último punto a considerar es el relativo a las competencias del Ministerio de Hacienda en materia de inscripción o autorización de las bolsas de comercio. Tal y como se señaló, el artículo 399 del Código de Comercio dispone que la escritura constitutiva de una bolsa de comercio debe ser aprobada por este Ministerio, dicha norma también debe entenderse derogada tácitamente por el Transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En este sentido, se subraya que dicho transitorio otorga amplias potestades de regulación a la Superintendencia, las cuales sin duda alguna incidirán en la estructura y estatutos de las bolsas de comercio. De allí que la interpretación razonable deba ser que la competencia sobre la regulación, inscripción y supervisión de las bolsas de comercio, incluida las de productos -y dentro de ellas las de productos agrícolas-, están también dentro de la esfera de acción de la Superintendencia General de Valores, de la forma en que queden reguladas por vía del reglamento especial que se emita. Este fue el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, pues en las dos ocasiones que bolsas de comercio le han remitido sus estatutos para aprobación e inscripción, han procedido a remitir a la Superintendencia para su trámite los documentos para entender que es lo que en derecho corresponde (ver oficio DJH 933-2003 de 2 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El tema de la derogatoria tácita que se nos plantea ha sido recurrentemente consultado al Despacho. Por tal motivo, se puede afirmar que el Órgano Asesor ha sentado jurisprudencia administrativa al respecto, por lo que estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para fundamentar nuestra postura.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Para llegar a una conclusión cierta en el tema de estudio, se hace necesario realizar un test comparativo entre los preceptos legales que se encuentran en el Código de Comercio y el Transitorio IX de la Ley n.° 7732. Los primeros indican lo siguiente:

"Artículo 399.-

La escritura constitutiva de la sociedad deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la conveniencia al Ministerio o ente estatal que se estime competente, en relación con la naturaleza de la bolsa que se pretende instalar.

Las bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del Mercado de Valores”.

"Artículo 400.-

Además de los requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para la formación de una bolsa de mercancías, se requiere los siguientes:

(...)

c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que deban seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben seguirse para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del Estado o de sus instituciones que sean colocadas por su medio.

Estos reglamentos los autorizará el Banco Central de Costa Rica, a propuesta de la bolsa interesada”.

El transitorio IX de la Ley n.° 7732 señala lo siguiente:

“Transitorio IX.-

Las bolsas de productos estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia, con base en las normas y regulación y principios conferidos en esta ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no se dicte una legislación especial que las regule. Para tales efectos, la Superintendencia dictará una reglamentación especial”.

Sobre el tema de la derogatoria tácita, el Órgano Asesor, en el dictamen C-122- 97 del 8 de julio de 1997, manifestó lo siguiente:

“Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.

‘Artículo 129.-

… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’

‘Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se...

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