Dictamen n° 280 de 11 de Noviembre de 2011, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

“2º.-

Cuando la solicitud fuera resuelta favorablemente por el Ministerio de Gobernación, se extenderá un permiso de instalación hasta por 6 meses. De no realizarse la instalación en este plazo, el Ministerio dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.

3º.-

El Departamento de Control Nacional de Radio, deberá ser notificado de la finalización de los trabajos de instalación, a fin de que realice la inspección del caso, con el objeto de comprobar que lo instalado se ajuste a lo propuesto y a los requisitos del Reglamento. No podrá concederse la licencia, cuando terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones del Departamento o que no se ajustó a lo autorizado”.

Como se indicó en el dictamen de mérito, el permiso de uso tenía un fin específico:

“consistente en la instalación de los equipos necesarios para la prestación del servicio. Importa destacar que si la instalación no se realizaba en el plazo de seis meses, el Ministerio dispondría de las frecuencias sin que el interesado pudiera reclamar una indemnización. Por demás, el plazo establecido era máximo, hasta seis meses y no se previó su prórroga.

Del párrafo tercero de ese artículo queda claro que el permiso de instalación antecedía el otorgamiento de la licencia. Esta quedaba sujeta a la comprobación de los requisitos fijados por el Departamento de Control de Radio. Comprobación que tenía lugar una vez que el interesado notificara a Control de Radio que había instalado los equipos. Por lo que en los términos del artículo 53 de mérito, el permiso para instalar estaciones para prestar servicios privados no otorgaba un derecho de explotación de las frecuencias más allá del objeto definido en el segundo párrafo del artículo, sea la instalación de la estación”.

Indicó el dictamen que transcurrido el plazo de seis meses, el permiso quedaba caduco. El Ministerio solicita adicionar y aclarar el dictamen considerando la actuación tanto de la Administración como del administrado, así como los cambios intervenidos en la reglamentación.

El plazo de seis meses fue fijado por una norma jurídica, sea el artículo 53 antes transcrito. Dicha norma no fijó la vigencia del permiso en relación con actuaciones concretas de la Administración o del administrado. En ese sentido, de dicho artículo no puede el operador jurídico deducir que el plazo podía ser tenido como prorrogado o bien, que no caducaba si la Administración o el particular permisionario realizaban determinadas actuaciones. La actuación administrativa o su inercia no condiciona el transcurso del plazo.

El artículo 53 fue objeto de una reforma tácita por el Decreto Ejecutivo N. 9694 de 21 de febrero de 1979, que dispuso:

“Artículo 1º.-

Las licencias para operar estaciones de radiocomunicación, que hubieren sido otorgadas antes de la promulgación del acuerdo 8454-G del 17 de abril de 1978, que reforma el artículo 53, del Reglamento de Estaciones Inalámbricas, se cancelarán, si dentro de seis meses posteriores a la fecha de vigencia no se comprobare a satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que los equipos están debidamente instalados en la forma especificada en la solicitud respectiva”.

En ese sentido, se consideró que el artículo 53 de cita quedaba adicionado de la siguiente forma:

“Las licencias para operar estaciones de radiocomunicación, que hubieren sido otorgadas antes de la promulgación del acuerdo (sic) 8454-G del 17 de abril de 1978, que reforma el artículo 53, del Reglamento de Estaciones Inalámbricas, se cancelarán, si dentro de seis meses posteriores a la fecha de vigencia no se comprobare a satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que los equipos están debidamente instalados en la forma especificada en la solicitud respectiva”. (Adicionado TACITAMENTE por el artículo 1º del decreto Nº 9694 de 21 de febrero de 1979)

De modo que si a esa fecha no se comprobó a satisfacción de Control de Radio que los equipos estaban debidamente instalados conforme la solicitud, se cancelaba el permiso de uso. Es de recordar, sin embargo, que el Ministerio señala que las solicitudes pendientes datan desde 1993. Por consiguiente, esta norma no sería de aplicación al supuesto que se plantea.

No obstante, al derogarse el Reglamento de Estaciones Inalámbricas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se incluyó el Transitorio I que dispuso:

“Transitorio I.—Las solicitudes de concesión y reserva de frecuencias que se encuentren en trámite mantendrán su derecho de reserva, pero deberán adecuarse a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Corresponderá al solicitante de las frecuencias referidas activar los trámites correspondientes. Si transcurridos seis meses después de la publicación del presente Reglamento no se han concesionado las frecuencias en forma definitiva por incumplimiento del petente , caducará la reserva de frecuencia”.

Por lo que en el dictamen se indicó:

“Importa destacar que los permisos de uso para instalar, la llamada reserva de frecuencia, otorgados bajo la vigencia del Reglamento de Estaciones Inalámbricas y respecto de los cuales no se hubieren concesionado las frecuencias por incumplimiento del solicitante , quedaron formalmente caducos a partir del 28 de diciembre de 2004, conforme el Transitorio I del Reglamento de Radiocomunicaciones. De modo que si la imposibilidad de dictar resolución era imputable al petente, el permiso de uso caducó. Puede decirse, entonces, que a los solicitantes a quienes con base en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas se les otorgó un permiso de uso del espectro para instalar equipos y no notificaron a la Administración el cumplimiento del requisito, les caducó el permiso, por lo que no tenían posibilidad jurídica alguna de utilizar las frecuencias a partir del 28 de diciembre de 2004, así como resultaba imposible se les acordara una concesión. Lo que reafirma que a partir de esa fecha, cualquier uso de las frecuencias debe reputarse ilegal y daba margen para que la Administración retomara las frecuencias y obligadamente rechazara la concesión solicitada.

Debe destacarse, además, la obligación de adecuar los procedimientos pendientes de resolución a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Lo que significa que los procedimientos pendientes no se tramitarían con base en lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas y que en los supuestos en que este Reglamento previó la concesión por concurso, así debía tramitarse, aún cuando se hubiera iniciado una concesión directa”.

El supuesto previsto por esa normativa reglamentaria para mantener la vigencia de esas reservas o permisos lo constituye el hecho de que no haya habido incumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario. De modo que en los términos de esa disposición transitoria, no se podría tener por caduca una reserva o permiso si el petente cumplió sus obligaciones, tanto respecto de los requisitos técnicos que debía reunir el equipo o estación por instalar como de la obligación de comunicar a la Administración el haber realizado esa instalación y el haber activado los procedimientos con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de 2004. A contrario sensu, la Administración tendría que declarar caducas las reservas cuando transcurrido los plazos correspondientes, el administrado no cumplió sus obligaciones en orden a los requerimientos técnicos o bien, no le notificó el haber cumplido. Cumplimiento o incumplimiento que requiere una comprobación de parte de la Administración.

B-. RESERVAS OTORGADAS MEDIANTE EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE 2004

El Ministerio solicita adicionar el dictamen con la siguiente interrogante:

“Cabe la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico con el fin de interpretar que dichos permisos se encuentran vigentes hasta esta fecha? Lo anterior, dando el mismo trato que el que pudieran recibir algunos de los casos de reservas anteriores al 2004, de ser que a estos últimos se les aplique a su favor el Transitorio I del Reglamento de Radiocomunicaciones al no existir incumplimiento de su parte”.

Como fundamento a su consulta aduce el Ministerio que estos permisos o reservas son distintos a los otorgados con base en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas. Esa diferencia derivaría de que el artículo 25 del Reglamento estableció que se podía autorizar permiso para instalación de equipos y uso temporal de frecuencias únicamente para efectos de prueba, por un período de seis meses, con una prórroga de seis meses. Estima que el permiso era para que el Departamento de Control Nacional de Radio tuviese la posibilidad de contar con mayores criterios técnicos al momento de autorizar el otorgamiento de la concesión, para lo cual se autorizaba la instalación y uso “temporal” de las frecuencias. El Reglamento diferenció entre el anterior permiso y la reserva establecida en la normativa anterior en el tanto no incluyó en esta figura la necesidad o el deber de notificar a la Administración de la instalación.

El artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones definió el permiso como:

“ la resolución administrativa dictada por Control Nacional de Radio para instalar en un lugar determinado equipos de Radiocomunicación y operarlos por tiempo determinado, para iniciar las pruebas técnicas previas al otorgamiento de la concesión, así como para fines científicos o pruebas temporales de equipo.

Definición en la cual están los elementos fundamentales de la figura: un acto administrativo que permite la instalación de equipos de radiocomunicación y su operación por tiempo definido, para iniciar pruebas técnicas de previo al otorgamiento de la concesión, o bien para fines científicos. Un acto que no permite la explotación comercial de las frecuencias concernidas. El carácter temporal del permiso es reafirmado por el artículo 25:

“Artículo 25.—Permiso temporal de instalación y pruebas. El...

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