Dictamen n° 435 de 10 de Diciembre de 2007, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-435-2007

10 de diciembre, 2007

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio DG-497-2007 del 11 de setiembre del 2007, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor respecto de cuál es el procedimiento legal a seguir contra un acto administrativo que ha creado un sobresueldo (plus) salarial, si se determina posteriormente (más de cuatro años después de su dictado) que las circunstancias de hecho que podrían eventualmente sustentarlo, se encuentran actualmente superadas.

Específicamente, se solicita nuestro criterio en torno a los siguientes cuestionamientos:

¿Existe algún remedio legal para eliminar los pluses salariales que han sido otorgados mediante actos administrativos absolutamente nulos, cuando desde su dictado han pasado más de cuatro años, o por el contrario debe mantenerse este acto incólume y seguir pagado el plus a futuro pese a la nulidad detectada y a la no existencia de una situación de hecho o de derecho que justifique dicho desembolso?

En caso de que pudiera eliminarse el plus mencionado, ¿cuál sería el procedimiento a seguir?

Por otro lado, ¿se verían afectados de alguna manera los derechos adquiridos de los funcionarios a los cuales se les viene reconociendo dicho sobresueldo?

Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, emitido mediante oficio AJ-529-2007 del 06 de setiembre de 2007, que señala lo siguiente:

“…si bien el acto administrativo que otorgó un plus salarial se encuentra viciado de nulidad absoluta, hay que determinar a ciencia cierta ante qué tipo de nulidad nos encontramos, pues de ello dependerá el proceso a seguir, pues de ser nulidad absoluta evidente y manifiesta, se podrá declarar de esta manera en vía administrativa en los términos expuestos en el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, mas si dicha nulidad no resulta ser evidente ni manifiesta, se tendrá que acudir al ordinario de lesividad para que en vía jurisdiccional el juez respectivo declare la nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De lo anteriormente expuesto, es fácil colegir que la posibilidad de anular un acto administrativo (en este caso el que crea un determinado plus salarial), solamente procede dentro de los cuatro años posteriores al dictado del mismo…

[Existe] un elemento importante en lo que a pluses o sobresueldos se refiere, y es el hecho de que los mismos son compensaciones que responden a una situación especial que fundamenta su estipendio, es decir, nace un requisito sine qua non para su otorgamiento, y es la necesaria existencia de elementos de hecho o derecho que lo justifiquen.

En esta inteligencia, puede decirse que existe una relación de dependencia entre el sobresueldo y las razones que la justificaron, que conlleva que, en caso de fenecer estas últimas, inevitablemente debe hacerlo el primero. Así, tal y como se planteó al inicio, las circunstancias que dieron vida al sobresueldo han sido superadas (entiéndase han desaparecido), no hay nada que justifique que el mismo aún exista….

En este punto debe concluirse que, es lícito eliminar un sobresueldo cuyo acto de creación está viciado de nulidad absoluta, aún pasado cuatro años desde su emanación, si las circunstancias que lo generaron, desaparecen de manera absoluta o parcial, siendo que en este último caso aquel desaparecerá en la misma proporción de hecho que lo fundamenta…

En caso de un sobresueldo, el derecho adquirido será todo el dinero que se ha recibido por concepto de éste y que ya forma parte del patrimonio del funcionario al cual se le ha otorgado, pero no así el otorgamiento de dicho beneficio una vez vencidas las circunstancias que le dieron vida al acto que lo creo…”

I. SOBRE LOS SOBRESUELDOS O PLUSES SALARIALES.

Los sobresueldos o pluses salariales hacen referencia a cualquier pago que se efectúe al trabajador por sobre su salario. Cabanellas de Torres señala que “Cualquier pago que incremente el salario sobre la regulación básica constituye bonificación para el trabajador. Sus causas son tan diferentes como sus nombres. Entre estos pueden citarse los de suplemento, plus, mejora, recargo, sobresalario y adicional, entre otros.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Heliasta, Tomo I, Argentina, 2001, Pág.619)

Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha definido a los pluses salariales como sigue:

“…La voz francesa "plus", siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa "más", y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas define "plus" como "... "sobresueldo o bonificación" que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc....". Con fundamento en esa definición, se afirmó que el "plus salarial", se funda en otro "servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. Pérez Botija -continúa ese fallo diciendo-, en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como "emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales...". Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El "MAS" trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base. No se debe hablar de un "plus de costo de la vida", ni de "plus de carestía de la vida", porque el costo de la vida y su carestía, no se origina en un sacrificio de rendimiento a compensarse de una labor especial o particular del trabajador, sino que responde a las circunstancias económicas que hacen necesario el ajuste salarial. Por ello, los aumentos de salario por aumento en el costo de la vida, no son "pluses" adicionales o particulares para pagar o compensar rendimientos o sacrificios especiales o complementarios. El aumento por la elevación en el costo de la vida, no es otra cosa que la elevación del salario para satisfacer la necesidad de comentario (Sobre los extremos tratados, pueden consultarse el Voto de la antigua Sala de Casación, No. 127, de las 15:00 horas del 25 de octubre de 1968 y los de la Sala Segunda, No. 111, de las 15:20 horas del 30 de octubre de 1981, No. 13, de las 16:15 horas del 9 de marzo de 1982, No. 176, de las 14:50 horas del 20 de agosto de 1997 y No. 223, de las 14:30 horas del 26 de setiembre de 1997). “ (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 0005-2002 de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil dos)

Así, tenemos varios tipos de sobresueldos. “ Dentro de los complementos salariales, existen varios tipos, sin que exista en doctrina o una terminología unánime, al respecto tenemos: a) aquellos que buscan estimular o premiar el buen desempeño del trabajador (rendimiento, puntualidad, etc.); b) los que se dirigen a resarcir la mayor gravosidad de una labor (nocturna, insalubre, etc.); y, c) los que responden a las cualidades personales del empleado, (antigüedad, preparación académica, etc.) .” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 790-2003 de las catorce horas veinticinco minutos del dieciocho de diciembre del 2003)

Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, con la acepción sobresueldos o pluses salariales, se designan una generalidad de presupuestos entre los cuales podemos señalar como los más comunes los relacionados con la anualidad, la disponibilidad, los relacionados con labores que representan algún tipo de peligrosidad como el riesgo policial o penitenciario, los pagados en atención a la existencia de prohibición en el ejercicio de la profesión o de contratos de dedicación exclusiva, entre otros.

En atención a la pluralidad de sobresueldos que podrían existir, y a que la consulta no resulta clara en torno a la clase de pluses salariales sobre los que surgen las dudas, debemos advertir que en lo que respecta a la eliminación de esos pluses salariales por la modificación de las circunstancias fácticas que originalmente les dieron origen, nos referiremos únicamente a aquellos sobresueldos que se otorguen sujetos a una condición, punto sobre el que volveremos luego.

II. SOBRE EL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El principio de intangibilidad de los actos propios sostiene que a la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, salvo en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos.

“De la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados.

Según este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares,...

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