Dictamen n° 133 de 22 de Junio de 2011, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

22 de junio, 2011

C-133-2011

Licenciada

Damaris Espinoza Guzmán

Auditora Interna

Municipalidad de Pérez Zeledón.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número OFI-0113-11-AIM de fecha 23 de mayo del 2011, mediante el cual, solicita criterio respecto del manejo de las sesiones del Concejo Municipal. Específicamente peticiona se resuelvan los siguientes cuestionamientos:

I. ¿Se refiere esta atribución únicamente al cierre ordinario al finalizar la sesión o es facultad el cerrar la misma en cualquier momento, independientemente de que no se haya desarrollado aún el orden del día?

II. ¿Puede el presidente cerrar una sesión ante disturbios del público presente o por conflictos entre los propios regidores, sin que de previo haya decretado la suspensión temporal a la que hace referencia el mismo artículo (sic) a) del inciso (sic) 34 del Código Municipal

I. ¿De ser así, pueden los restantes regidores ordenarle al Secretario Municipal que no retire y reanudar la sesión sin el presidente, alegando que no están de acuerdo con el cierre de la sesión?

II. ¿Puede el presidente municipal utilizar su facultad de cerrar las sesiones cuando el tema en discusión no deviene por el rumbo que él considere más conveniente o para impedir una votación contraria a su juicio?

I.-

SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL

Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un breve análisis del significado, antecedentes históricos y naturaleza jurídica que este detenta.

Así, empezaremos por establecer que los orígenes del Concejo Municipal se remontan al imperio romano, el cual, en su ciudad principal contaba con “…una corporación que cumplía funciones de ornato y aseo respecto a las calles, plazas y monumentos públicos…” [1]. Los sujetos que la conformaban se denominaban ediles y trabajan sin percibir remuneración patrimonial alguna.

Para el siglo décimo, nacen las organizaciones vecinales que detentaban cierto poder de decisión, atribuciones “… administrativas y se llamaron concilios, palabra latina que significa asamblea o junta con capacidad no meramente consultiva…”. [2]. Con el paso del tiempo la palabra concilio se sustituyó por concejo y por último los españoles dieron prioridad al concepto “…Ayuntamiento o cabildo…”.

Los Cabildos funcionaron durante la época colonial y a quienes fungían en ellos se les llamó regidores. Estos cuerpos colegiados cobraron especial importancia “… por haber sido la única institución estatal, en la cual, tuvieron participación y expresión los hombres nacidos en América…” [3], alcanzando gran relevancia en los campos político, social, económico y respecto de la independencia de España

En la actualidad y puntualmente en nuestro país, el hoy llamado Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.

En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:

“…Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:

El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.

El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).

Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).

En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:

"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" ( 3 ).

Ahora bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente . La información referente al día o días de la semana y la hora en que se realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).

Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión.

En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).

Es requisito además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano . Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:

"... la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes..."

Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional al resolver:

"No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se hubiese suspendido la primera de las audiencias señaladas -por la no asistencia de la totalidad de los miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues en el supuesto de que se hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se reuniera el quórum requerido al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus garantías fundamentales, pues el acto estaría viciado de nulidad por haberlo llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido" [4].

II.-

SOBRE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, EN TORNO A LAS SESIONES DEL CONCEJO

Se cuestionan en la especie, las potestades del Presidente del Concejo Municipal para cerrar, en un momento diferente a su finalización, las sesiones que celebra este órgano colegiado. Así como, las posibilidades jurídicas que detentan...

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