Dictamen nº 007 de 18 de Enero de 2017, de Colegio Técnico Profesional Rosario de Naranjo

EmisorColegio Técnico Profesional Rosario de Naranjo

C-7-2017

Junta Administrativa Colegio Técnico Profesional

Rosario de Naranjo

Presidente

Estimado Señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio JACTPRN-17-2017 de 6 de enero de 2017, recibido el 9 de enero de 2017.

En el memorial JACTPRN-17-2017 de 6 de enero de 2017 se nos pone conocimiento acuerdo N.° 02 de la sesión ordinaria N.° 38-2016 de 30 de noviembre de 2016, a través del cual se acordó consultarnos sobre la procedencia jurídica de que la propiedad pública inmueble de un Colegio Público pueda válidamente soportar una servidumbre de paso de aguas pluviales a favor de una finca privada colindante.

El consultante no aporta del criterio jurídico exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General por cuanto la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Rosario de Naranjo no cuenta con asesor legal.

Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Los bienes de dominio público no pueden soportar servidumbres, y b. Improcedencia de autorizar el paso de aguas pluviales sobre un bien de dominio público.

LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO NO PUEDEN SOPORTAR SERVIDUMBRES.

Conforme el numeral 262 del Código Civil, los bienes de dominio público están fuera del comercio de los hombres. Es decir que dichos bienes no están sujetos a gravamen. De hecho, el artículo 121.14 constitucional establece que la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes de dominio público, constituye una materia reservada a la Ley.

Consecuencia de lo anterior, debe indicarse que los bienes de dominio público, en principio, no pueden soportar la constitución de una servidumbre en favor de un fundo privado. Esto en el tanto, en principio, los bienes públicos no pueden gravarse con servidumbres esto implicarían, de alguna forma, un uso privativo de un bien de dominio público. Sobre este punto, importa señalar lo dicho en el dictamen C-19-96 de 1 de febrero de 1996:

  1. SERVIDUMBRES SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO:

Este órgano consultivo, en oportunidades anteriores, ha determinado la incompatibilidad del dominio público con la constitución de servidumbres. Así, en un reciente pronunciamiento se dijo:

"[...] También, y en principio, la imposición de cargas reales o de gravámenes sobre bienes integrantes del demanio no es permitida, por cuanto, o implica una ocupación privativa de un bien de uso público, contraria a su esencia jurídica, o conlleva como posibilidad el traslado futuro a dominio privado (caso de la hipoteca, por ejemplo), con lo que se estaría bajo un supuesto análogo de enajenación.

Nuestra Sala Constitucional ha sostenido este mismo criterio:

"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales (...) que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres (...). En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio." (Voto No. 2306-91 de 6 de noviembre de 1991)

En el caso de las servidumbres, es clara la limitación que se establece sobre el libre ejercicio del dominio:

"En provecho de un predio suelen establecerse en otro perteneciente a distinto propietario, ciertos servicios que con el carácter de gravámenes permanentes implican limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad." (Brenes Córdoba, Alberto. "Tratado de los Bienes". San José, Editorial Costa Rica, 1963, p.103). [...]

Sobre esta restricción la doctrina admite que:

"... sobre un bien de dominio público no puede constituirse servidumbres ni en favor de particulares ni de otra entidad administrativa, porque en principio los bienes públicos no pueden gravarse con derechos reales; sólo se admiten derechos personales y siempre revocables por interés público" (Bielsa, Rafael. «Derecho Administrativo". Tomo IV. Buenos Aires, Editor Roque de Palma, 1956, ps. 348-349) [...]" (C-259-95 del 15 de diciembre de 1995).

En razón de lo anterior, para poder constituir servidumbres sobre inmuebles de la naturaleza indicada, se requiere autorización legislativa. Así, en el dictamen Nº C-143-93 del 28 de octubre de 1993, la Procuraduría sostenía lo siguiente:

"Partiendo de la consideraciones doctrinarias antes citadas y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, podemos llegar a concluir que al constituirse la servidumbre en un derecho real, que en definitiva se...

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