Dictamen nº 010 de 30 de Enero de 2024, de Consejo Nacional de Producción

EmisorConsejo Nacional de Producción

30 de enero del 2024

PGR-C-10-2024

Señor

Gerardo Duarte Sibaja

Presidente Ejecutivo

Consejo Nacional de Producción (CNP)

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-OFIC-896-2023 del 21 de diciembre del 2023, código interno 13365-2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre la procedencia de evaluar el desempeño de los funcionarios del Consejo Nacional de Producción de los períodos 2019, 2020, 2021 y 2022, así como el correspondiente pago de las anualidades.

Las preguntas concretas que nos formula son las siguientes:

“¿Puede la administración reconocer el correspondiente pago de las anualidades de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 amparándose en la vigencia del artículo 57 de la Quinta modificación de la Convención Colectiva firmada por el Consejo Nacional de Producción y el Sindicato de Empleados del CNP?

¿Al haberse subsanado la falta de instrumentos y procedimientos para aplicar la evaluación de desempeño, puede la Administración evaluar el desempeño de los funcionarios de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con el consecuente reconocimiento de la anualidad, considerando que el contar con la herramienta era responsabilidad única de la Administración y no de los funcionarios y por lo tanto estos no deberían ser afectados por la posible omisión administrativa?”

ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:

Nos indica que la consulta se plantea porque en el Consejo Nacional de Producción (en adelante CNP), en el año 1984, se oficializó la “Cuarta Modificación de la Convención Colectiva”, en dicho acuerdo la institución se comprometió a pagar el incentivo conocido como anualidad de manera automática por cumplimiento de cada período anual, y no bajo lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, ello en virtud de lo que la misma ley de referencia indicaba respecto al resguardo de los convenios colectivos como documentos legítimos en el ordenamiento jurídico.

En esa inteligencia, asegura usted que, para el momento de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el CNP estaba normado al respecto por lo indicado en la “Quinta Modificación al Convenio Colectivo del año 2017 con vigencia al año 2020”, texto que replicaba el pago del incentivo de anualidad bajo criterio de antigüedad. Además, se precisa que, ante el compromiso de pago automático del incentivo señalado, el CNP dejó de evaluar el desempeño de sus funcionarios.

Ante este panorama, textualmente manifiesta:

“Es claro que al día de hoy, tanto la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas como la Ley Marco de Empleo Público, han venido a establecer disposiciones limitantes en torno al pago de dicho plus salarial, sin embargo, han emitido igualmente normativa en torno al respeto a los alcances de las convenciones colectivas hasta tanto estas fueran denunciadas y en caso de renegociar, las administraciones tenemos clara la obligación de ajustar la negociación a las nuevas regulaciones legales dispuestas en los cuerpos normativos citados.

En el CNP, la quinta modificación al convenio colectivo fue denunciada en el momento oportuno (mes de abril del 2020), siendo que las gestiones de negociación han sido continuas y estamos en la fase final de estas, enderezando aspectos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que debían ser subsanados una vez enviada a su homologación.

Esta situación ha mantenido la vigencia de la Quinta modificación virtud de cláusula de extensión, sin embargo, al promulgarse la Ley de Empleo Público es claro que ya el convenio colectivo no surte efectos y es a partir de dicha fecha que resulta obligatoria la aplicación de dicha ley por sobre lo que indica la Convención Colectiva, debido a que así lo dispone la misma ley al indicar que al denunciarse debe aplicarse la ley y de que al fenecer ya no rigen los convenios colectivos.

Siendo que el CNP, en el año 2020 pagó el beneficio de anualidad correspondiente al ejercicio 2019 y que para los períodos 2020, 2021 y 2022 el pago fue congelado por disposición legal, corresponde actualmente valorar la situación particular al tener que reconocer nuevamente dicha remuneración a partir del 2023, situación que no ha sido atendida puesto que no consta en los expedientes del personal registro de notas de evaluaciones de desempeño en los años citados.

Valga señalar que la administración ha recibido una gran cantidad de reclamos de parte de los funcionarios activos, exigiendo el reconocimiento de la anualidad de los años 2020, 2021 y 2022, por cuanto quien estaba en obligación de realizar la evaluación de desempeño era el Consejo Nacional de Producción como patrono, omisión que nos trae a solicitarles criterio de legalidad.

Para los años 2019 al 2022, la Administración de su momento no desarrolló ni oficializó instrumentos y procedimientos para evaluar el desempeño a sus funcionarios, acción que conlleva consecuencias sobre todo porque con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Publicas, se establece como requisito para pagar el plus salarial conocido como anualidad, el haber obtenido una nota de “Muy Bueno” o “Excelente” en la evaluación de desempeño”. (El destacado es nuestro)

En virtud de lo anterior, refiere el consultante que se mantiene la duda sobre si procede o no el reconocimiento de anualidad amparándose en el Convenio Colectivo, así como si es procede evaluar períodos anteriores y sobre qué manera tutelar los derechos de los trabajadores ante las desatenciones de la Administración.

Finalmente, asegura que, si bien la Asesoría Legal del CNP indica que el proceder en su momento, con fundamento en el texto convencional, fue correcto, la Administración continua con la inquietud del no uso de la valoración de desempeño para los años del 2019 al 2022, cuando ya regía la Ley 9635.

A la consulta se adjuntó el criterio legal OFIC DAJ-0291-2023 del 23 de noviembre del 2023, mediante el cual la Asesoría Jurídica del CNP se pronunció “sobre la procedencia del pago de anualidades a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción del periodo 2019 al 2022, sin aplicar el instrumento de evaluación del desempeño”. En dicho estudio se arribó a las siguientes conclusiones:

“1. La regulación con relación al pago de la anualidad en el Consejo Nacional de Producción ha estado normada por Convenios Colectivos al menos desde el año 1984 y no con fundamento en la Ley de Salarios de la Administración Pública.

  1. Que la misma Ley de Salarios de la Administración Pública en su artículo 12 párrafo final indicaba que “esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.” (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de 1982).

  2. Que la Quinta Modificación al Convenio Colectivo se suscribe en al año 2017 con anterioridad a la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública publicada en el mes de diciembre del año 2018, siendo que este cuerpo normativo disponía que los convenios colectivos mantendrían su vigencia, debiendo ser denunciados previo a su fenecimiento y que, en caso de renegociarse, lo harían respetando la nueva normativa.

  3. Que la Quinta Modificación fue denunciada por CNP en el año 2020, tal y como lo instruye la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública, con el objetivo de renegociar, lo cual efectivamente se hizo, siendo que por su cláusula de extensión, sus normas permanecen vigentes mientras el proceso concluye con su homologación, lo cual se ha mantenido desde dicha denuncia, año 2020, hasta la fecha.

  4. Que la anualidad del año 2019 se reconoció con fundamento en la Quinta Modificación al convenio colectivo denunciada en el 2020 para negociar y vigente por cláusula de extensión.

  5. Que los períodos 2020-2021 y 2021-2022 fueron congelados con respecto al pago de la anualidad de conformidad con reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública según la Ley N°9908 de octubre 2020, la cual incorporaba en sus alcances a las instituciones descentralizadas, de manera que en todo caso, al no poder reconocerse, no se consideraría cuestionamiento alguno con respecto a la aplicación de la valoración de desempeño sobre la cual la Institución no tenía obligación por estar vigente la Quinta Modificación al convenio colectivo virtud de la cláusula de extensión.

  6. Que con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público se deja sin efecto parcialmente el artículo 12 de la ley de salarios...

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