Dictamen nº 030 de 05 de Febrero de 2018, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

5 de febrero de 2018

C-030-2018

Señor

José Manuel Rodríguez Guzmán

Auditor General Corporativo

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº AUD-0012-2018, de fecha 5 de enero de 2018 –recibido el día 8 de ese mismo mes y año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad legal de realizar un procedimiento administrativo disciplinario a un servidor o funcionario que se encuentre en prisión preventiva.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incorpora en la consulta el criterio de la asesoría jurídica de la Junta Directiva General del banco, según el cual, en aplicación del artículo 78 del Código de Trabajo, “la prisión preventiva impide que el funcionario investigado pueda ejercer, de manera plena, su derecho de defensa (defensa material), lo que implica que el diligenciamiento de un procedimiento administrativo en su contra, lesionaría su derecho de defensa mientras este se encuentre recluido.” Y expresamente manifiesta que esa Auditoría difiere de ese criterio, pues estima que si es posible la realización de procedimientos administrativos en tales supuestos, admitiendo la necesaria implementación de medidas o esfuerzos adicionales para garantizar el derecho de defensa del servidor, máxime que existe independencia entre el ámbito penal y administrativo.

El arresto y/o la prisión preventiva del trabajador, como causal de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, incluida la potestad disciplinaria y su ejercicio efectivo.

Según refieren la doctrina y la jurisprudencia laboral imperante en nuestro medio, uno de los principios básicos del Derecho laboral –igualmente aplicable al empleo público- es el de la continuidad o permanencia, según el cual, la tendencia es a la estabilidad o conservación del contrato o relación de trabajo. Y por ello, el ordenamiento jurídico nacional contiene manifestaciones expresas de dicho principio, al preferir, por ejemplo, el contrato por tiempo indefinido respecto del pactado a plazo o por tiempo determinado (ver artículos 26, 27, 30 incisos c) y d), del Código de Trabajo), haciendo prevalecer la continuidad del contrato antes que su ruptura; en supuestos de licencias, descansos, enfermedades, prórroga o renovación, u otras causas análogas, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 153 del citado código.Asimismo, la fijación de causas expresas y taxativas que regulan la “suspensión” del contrato de trabajo constituye una manifestación del relacionado principio; pues, por la suspensión se pretende la conservación del contrato antes que su extinción.Admitiéndose entonces que la “suspensión”, consistente en la paralización de los efectos del contrato de trabajo, puede ser absoluta o relativa, según sea bilateral o unilateral la suspensión de las obligaciones principales concernidas. Y por ello el artículo 73 del Código de Trabajo es claro en señalar que la “suspensión” de los contratos no implica su terminación ni extingue los derechos y las obligaciones que de éstos derivan. El artículo 74 prevé algunas causas específicas por las cuales procede la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes (falta de materia prima, siempre que no sea imputable al empleador; por fuerza mayor o caso fortuito; muerte o incapacidad del empleador) y el 75 Ibídem regula el procedimiento a seguir para que la suspensión surta efectos. El artículo 79 Ibíd prevé como causa de suspensión del contrato la enfermedad comprobada incapacitante. Y en lo que concierne a la presente consulta, se reconoce que el ordinal 78 del Código de Trabajo prevé también como causal de suspensión el arresto o la prisión preventiva que se imponga al trabajador (Véanse entre otras las sentencias Nos. 2005-00776 de las 10:00 hrs. del 14 de setiembre de 2005 y 2007-000469 de las 15:10 hrs. del 25 de julio de 2007, de la Sala Segunda

Efectivamente, la legislación laboral costarricense contempla la suspensión temporal del contrato de trabajo en casos especiales claramente señalados, por causas ajenas a la voluntad de las partes. Entre ellas el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria (art. 78 del Código de Trabajo), la cual cobra interés con el objeto de su consulta.

“ARTICULO 78.-

Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.

Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a...

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