Dictamen nº 031 de 17 de Febrero de 2016, de Colegio Universitario de Cartago

EmisorColegio Universitario de Cartago

17 de febrero del 2016

C-031-2016

Licenciado

Luis Ureña Oviedo

Auditor Interno

Colegio Universitario de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AU-072-2015 de fecha 14 de setiembre 2015, mediante el cual, solicita criterio, respecto del reconocimiento de vacaciones. Específicamente, consulta lo siguiente:

“1) ¿Se debe tomar en cuenta, la Jornada no presencial de los docentes la cual es remunerada, a efectos de que forme parte de las vacaciones?

2) ¿Para un funcionario docente de tiempo completo (30 horas), que labora 2 días de jornada presencial a la semana, cuando solicite sus vacaciones, se le deben de tomar en cuenta todos los días de lunes a viernes (5 días* semana) conforme al C-218-2008 [refiere al 282-2008]? ¿De la misma forma, a los que laboran de forma proporcional menos jornada, se le debe de otorgar proporcionalmente las vacaciones?

3) ¿Corresponde a lo interno del CUC/ vía Estatuto Orgánico, o Reglamento Interno, organizar la Jornada laboral docente y el procedimiento (el qué y el cómo se deben otorgar los días) de las vacaciones de los funcionarios docentes del CUC?

4) ¿Se estaría extralimitando la Administración al corregir tal situación detectada o estaría cometiendo un despido simulado?

5) ¿Aquellas situaciones en los cuales ya recibieron el beneficio de disfrutar las vacaciones en la forma antes revelada, deben devolver la Hacienda Pública o se debe tomar como vacaciones anticipadas?

6) ¿Es la docencia una función especial? ¿La Jornada Docente es una jornada especial?

I.- SOBRE EL INSTITUTO JURÍDICO DENOMINADO VACACIONES.

En la especie, se cuestiona, en lo fundamental, el método aplicable, para determinar, los días de descanso que, deben disfrutar los docentes que, laboran para el consultante.

Así las cosas, conviene, como punto de partida, señalar que, el extremo laboral, en estudio, se corresponde, con el descanso, mínimo, bisemanal al que tienen derecho los trabajadores, después de cincuenta semanas de trabajo efectivo.

Nuestro ordenamiento jurídico, lo regula en los ordinales 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. Siendo su finalidad, última, el reposo necesario para continuar laborando, con eficiencia.

Tocante al tema, en análisis, la jurisprudencia patria, ha reseñado:

“...El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “ Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar...

Conforme a la definición transcrita y con una práctica universalmente difundida, el goce de las vacaciones está condicionado al cumplimiento de servicios efectivos durante un cierto lapso mínimo (se supone que la necesidad de descanso tiene directa vinculación con el tiempo trabajado); en tanto que la extensión anual del beneficio está normalmente relacionada con la antigüedad en el empleo...”

II.- SOBRE EL CÓMPUTO DE VACACIONES A DOCENTES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO.

El cuestionamiento, en estudio, surge, según se indica, a partir de dos circunstancias fundamentales. Primariamente, el método de cálculo para conceder el descanso anual y la posibilidad de corregir este. Por otra parte, recobrar montos, eventualmente, pagados de más.

En este sentido, se explica, los docentes, detentan una prestación de servicio que, se divide en “presencial y no presencial”. Por lo que, se discute, sí, únicamente, debe tomarse en cuenta, la primera, para el cálculo de vacaciones. Tal y como sucede en la actualidad.

Así las cosas, debe señalarse que, el tiempo que el docente, no permanece en el Colegio Universitario de Cartago (en adelante CUC), forma parte de su jornada laboral, ya que, realiza funciones, propias del cargo, dentro de un horario, aunque este sea flexible, remuneradas y debe rendir cuentas, al respecto.

Bajo esta inteligencia, no cabe duda que, la relación laboral se mantiene y por ende, durante la modalidad no presencial, desempeña funciones, necesarias para cumplir el tiempo completo o la fracción de este, por el cual, fue contratado.

Consecuentemente, debe decirse que, indistintamente, la forma en que se desempeñe el trabajo –presencial o no-, ambas, deben tomarse en cuenta, para el cálculo de vacaciones. Más claro aún, la inclusión de la jornada no presencial, es obligatoria para determinar el descanso en desarrollo.

Véase que, usando el método expuesto, se han otorgado hasta 15 semanas de vacaciones, partiendo de una premisa, absolutamente, errada, los días no presenciales, el docente no labora, efectivamente. Tal afirmación, no se ajusta a la realidad, por cuanto, el patrono cancela, salario ordinario y escolar, así como, aguinaldo, considerando esos lapsos temporales

Ilación contraria, atenta directa y frontalmente, contra el principio de legalidad, y los parámetros constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, no solo, por que, no existe norma que autorice, excluir las jornadas no presenciales, sino además, en razón que genera un beneficio indebido, para el trabajador. Evidenciándose, así que, el método utilizado es, abierta y groseramente, ilegal.

Se consulta, además, el lapso temporal que debe emplearse, para el cómputo de vacaciones. Sobre este tema, se impone, estipular que, ciertamente, resulta aplicable, lo reseñado, en el Dictamen 282-2008 del 18 de agosto del 2008, el cual, indicó:

“... Ahora bien, es cierto que dadas las especiales funciones que cumple el Sistema de Emergencia 911 –las cuales demandan la prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia las 24 horas del día, durante todos los días del año– a su vez ha motivado las jornadas especiales de los operadores y supervisores.

Respecto de las jornadas de estos últimos, tal como se analizó en el dictamen que aquí se adiciona, ciertamente estamos en presencia de un régimen de excepción, en virtud del tipo de funciones que prestan dichos empleados, de ahí que exista una jornada ordinaria diurna de 12 horas (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) con un tope de 48 semanales, y una jornada ordinaria nocturna (6:00 p.m. a 6:00 a.m.) con un tope de 36 horas a la semana.

Ello significa que quienes trabajan en esa jornada especial ordinaria diurna, por semana laboran un total de 4 días, y el segundo grupo (jornada nocturna) distribuye sus labores en 3 días a la semana.

Esa circunstancia especial podría llevar a pensar –en principio– que para efectos del cómputo de los rebajos de vacaciones estos funcionarios tendrían que tomar únicamente 4 o 3 días de vacaciones –según el tipo de jornada de que se trate– para obtener libre una semana completa.

No obstante, debemos recordar que esa interpretación simplista nos llevaría a una indebida distorsión y finalmente a un absurdo, generando una situación desigual y desproporcionada. Lo anterior, por cuanto –según señalamos– la regulación de las vacaciones en períodos de hasta 30 días hábiles está pensado y referido, indudablemente, con respecto a la semana de 5 días hábiles, en un horario de lunes a viernes, que es el horario normal de oficina. Así las cosas, el cómputo de las vacaciones, para mantener la interpretación y aplicación correcta, debe necesariamente estar referido a esos mismos días hábiles.

Lo contrario nos llevaría a una aplicación distorsionada y desproporcionada. Basta pensar en un ejemplo para ilustrar dicha afirmación: si un operador o supervisor que trabaja en jornada nocturna de 12 horas tuviera que solicitar tan solo 3 días hábiles para gozar de una semana completa libre, ello daría como resultado que si posee disponible un período de 30 días hábiles, podría estar fuera de labores por un total de 10 semanas seguidas, sobrepasando así en forma desmedida el disfrute del beneficio, y obteniendo con ello un resultado que nunca estuvo pensado de esa forma al momento de dictarse la regulación del instituto de las vacaciones por vía del Reglamento Autónomo de Servicio...

...el disfrute de vacaciones debe ser igualmente equilibrado, sin que pueda permitirse entonces el goce de un tiempo efectivo muy superior al de los demás empleados, pues ello significaría, como dijimos, una interpretación que llevaría a una situación ilógica, desproporcionada, y, a la postre, también injusta.

Incluso tal aplicación vendría en detrimento de la continuidad y eficiencia que debe mantener todo servicio público, lo cual resulta un parámetro fundamental de interpretación a la luz del artículo 4° de la Ley General del la Administración Pública, cuyo texto señala que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios

Así las cosas, estimamos que aunque el...

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