Dictamen nº 038 de 24 de Febrero de 2015, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

24 de febrero del 2015

C-38-2015

Señora

Sandra García Pérez

Alcaldesa

Municipalidad de San José

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio Alcaldía 7451-2014 del 23 de octubre del 2014 reasignado a mi despacho el día 18 de febrero del 2015, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la jornada que se implementa en la Municipalidad de San José. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:

“1. Conforme a lo expuesto y a la luz de la normativa citada y partiendo de los principios de derecho aplicables a la materia estamos ante una jornada acumulativa o NO acumulativa?.

Pero como Alcaldesa me planteo:

Podríamos estar ante una jornada especial?

Cómo se debe proceder en el caso de que se tenga la jornada como acumulativa, no acumulativa o como especial.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Dirección de asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, emitido por oficioDAJ-1638-4-2014 del 11 de julio del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:

“1. En el ordenamiento jurídico costarricense, la Constitución Política y el Código de Trabajo se encargan de establecer las limitaciones (topes máximos) a la jornada de trabajo, tanto diaria como semanal.

  1. La jornada acumulativa básicamente consiste en trabajar más horas al día para hacerlo menos días a la semana, encuentra génesis en las ampliaciones de jornada diaria que permite el artículo 136 del Código de Trabajo.

  2. Para efectos de analizar el horario administrativo en el caso específico de la Municipalidad de San José, amén de lo establecido en la Constitución Política y en el Código de Trabajo, se debe considerar que el artículo 29 de la sexta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José establece expresamente que la jornada ordinaria semanal de la planta administrativa es de lunes a viernes. En este sentido, en la Institución existe norma expresa que claramente indica cuáles días son los laborales dentro de la Institución.

  3. En el caso de la Municipalidad de San José no se debe entender que la media hora laborada de lunes a viernes más allá de las ocho horas que como jornada máxima diaria establece el Código de Trabajo, responde a la aplicación de la jornada acumulativa. Lo anterior dado que con la suscripción de la Sexta Convención Colectiva surgió regulación clara y expresa de la jornada diaria aplicable a la planta administrativa municipal, sin que se regulara de forma expresa una figura de naturaleza acumulativa de lunes a viernes para no laborar los sábados (No existe referencia expresa ni histórica en la convención que apoye lo indicado verbalmente por funcionarios que tendría al menos más de 26 años de trabajar en la administración)

  4. Al ser la jornada semanal de lunes a viernes según la normativa aplicable y en todo caso por aplicación del principio de contrato realidad, cada uno de esos días de labor deberían responder a las limitaciones que establece el artículo 136 del Código de Trabajo, esto en aplicación en la norma más beneficiosa para el funcionario, criterio que es compartido y le fue expresado al despacho y al Comité Gerencial por la Dirección de Recursos Humanos, además avalado verbalmente por el anterior Director de Asuntos Jurídicos y ahora Gerente de Gestión Municipal Lic. Mario Vargas Serrano.

  5. Al no considerarse la existencia de una jornada acumulativa en la Municipalidad, consecuentemente no podría reconocerse la posibilidad de pagar a tiempo sencillo de más, lo laborado en una semana en la que el sábado coincida con un día feriado y por ende tampoco el variar la jornada a razón de compensar las horas que se entenderían como acumuladas.

  6. Ante lo indicado, a criterio de esta Dirección (Que retoma el oficio AL-192-49-CJ-1-2013/2014), se vislumbra como necesario que la Administración revise la jornada ordinaria diurna que cumplen los funcionarios de la planta administrativa y jornales de esta municipalidad, dado que sobrepasan los límites que establece el Código de Trabajo (8 horas en jornada no acumulativa), siendo éste el que establece los derechos mínimos de trabajo. Lo anterior en aplicación de principios básicos del derecho laboral y la implementación de la norma más favorable.”

SOBRE LAS JORNADAS LABORALES

La Constitución Política en su artículo 58 señala los períodos de tiempo máximo que debe comprender la jornada laboral. Señala la norma en comentario, lo siguiente:

ARTICULO 58: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”

Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:

“En nuestro sistema jurídico, la protección del trabajador/a respecto a la jornada laboral, es de raigambre constitucional al disponer el artículo 58 constitucional, a modo de principio, los límites a la jornada ordinaria diurna y nocturna, de ocho y seis horas diarias, respectivamente” (Resolución N° 2007-000070 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil siete).

En concordancia con la norma transcrita, el Código de Trabajo en los numerales 136, 138, 139 y 140 establece el tratamiento legal de la jornada laboral y los límites que comprenden las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siendo que no es posible obligar al servidor a laborar un tiempo mayor al ahí establecido salvo en los casos excepcionales señalados legalmente. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

ARTICULO 136.-

“La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.

Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.

Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”.

(Así reformado por artículo 4° de la Ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948)

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