Dictamen nº 041 de 06 de Febrero de 2020, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

6 de febrero de 2020

C-041-2020

Diputada

Nielsen Pérez Pérez

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. NPP-PAC-004-2020, de fecha 3 de febrero último, por el que, en su condición de diputada y con miras a obtener un criterio no vinculante de este órgano Superior-Consultivo, nos pide pronunciarnos sobre varios aspectos de conveniencia y oportunidad, valorados por distintas fracciones legislativas, con respecto al expediente No. 21.372 denominado Reglamento contra el Hostigamiento sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas, por el que se quiere regular internamente, y de forma especial, un procedimiento para tramitar los casos de hostigamiento sexual contra Diputados sin la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República, a fin de resguardar la confidencialidad del expediente; prescindiendo así de la aplicación o desarrollo del procedimiento general establecido en la Ley No. 7476 de 3 de febrero de 1995 y sus reformas, especialmente la introducida por la Ley No. 8805 de 28 de abril de 2010, que sometió a dicha Ley a los Diputados y Diputadas (art. 26 inciso a) y que obliga a informar a la Defensoría de los Habitantes de toda presentación de denuncias de esta naturaleza, con el objeto de propiciar su participación facultativa, como asesora y contralora de legalidad, en el procedimiento administrativo llevado al efecto (art. 7).

I.- Consideraciones generales sobre la admisibilidad de consultas a diputados.

Como será de su conocimiento, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:

"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente función...

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