Dictamen nº 044 de 11 de Marzo de 2024, de Dirección Nacional de Notariado

EmisorDirección Nacional de Notariado

11 de marzo de 2024

PGR-C-044-2024

Señor

Luis Mariano Jiménez Barrantes

Director Ejecutivo

Dirección Nacional de Notariado

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. DNN-DE-OF-565-2023 de 18 de diciembre de 2023, asignado a este despacho el 11 de enero último, y por el que consulta:

¿Procede en sede administrativa el reconocimiento del pago retroactivo de las diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia; desaplicando con ello lo dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018 de la Dirección General de Servicio Civil respecto del reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DNN-UAJ-C-0064-2023 del 17 de noviembre de 2023, según el cual: “(...) es criterio de esta Unidad Asesora, que además de la jurisprudencia, para el reconocimiento en sede administrativa de diferencias salariales por reasignaciones, se puede aplicar a su vez los principios generales del derecho, como es el caso de la retroacción de la norma en favor del administrado como excepción del principio de irretroactividad; empero, debe tenerse claro que la ley posterior más beneficiosa debe aplicarse integralmente y no en forma parcial. Ello significa que, de aplicarse el vigente artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, también debe aplicarse no sólo lo dispuesto en cuanto al pago de dicho reconocimiento, sino además, lo referente al plazo de convalidación. (...)”.

I.- Inadmisibilidad parcial de la consulta.

Como parte de la consulta, se nos solicita expresamente analizar la viabilidad jurídica de desaplicar la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018, de la Dirección General de Servicio Civil, respecto del alcance y aplicación del entonces recién reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.

Esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa -sea acto externo o interno-, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico, y, por ende, si corresponde o no su desaplicación. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-158-2008, C-135-2010, C-021-2012 y 232-2012, entre otros muchos), actuar de otra manera iría en contra del carácter general y abstracto de nuestros dictámenes; máxime cuando nuestra jurisprudencia administrativa ha reiterado la improcedencia de determinar el ajuste o no a Derecho de una directriz, instrucción o circular concreta emitida internamente, pues esa labor corresponde realizarla a la Administración activa y no a éste Órgano Asesor (véanse entre otros, los dictámenes C- 147-2003 de 26 de mayo de 2003, C-271-2004 de 20 de setiembre de 2004, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-023-2008 de 25 de enero de 2008, C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-67-2009 de 6 de marzo de 2009 y C-076-2019 de 22 de marzo de 2019). Y el presente caso no representa una excepción a dicha regla.

Así las cosas, lamentablemente no podremos referirnos a la desaplicación o no de la Circular DG-CIR-008-2018, pues ello conlleva la revisión de un acto administrativo específico, lo cual es de resorte ajeno a la actividad propia de este órgano asesor, según lo dicho.

Lo anterior nos habilitaría solamente para atender la primer interrogante de su consulta, referida en términos abstractos e inconcretos, a la posibilidad de reconocer administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones desde el momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia judicial, y no apartir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección Generaldel Servicio Civil, tal y como lo establecía el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, previo a la reforma operada por Decreto EjecutivoNo. 41071-MP; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestros precedentes administrativos atinentes al tema en específico.

Debe quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si la referida Circular DG-CIR-008-2018 es o no conforme a Derecho,pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).

Por consiguiente, lo que procede es conocer solamente la primera parte de lo consultado, pero sin entrar a valorar la procedencia o no de desaplicar lo dispuesto en la circular consultada.

II.- Sobre lo consultado. Doctrina administrativa sobre la materia.

Revisados nuestros registros y archivos documentales, este órgano asesor mediante el dictamenC-088-2018 del día 2 de mayo del 2018,evacuólamisma interrogante que ahora se plantea, relacionada con la procedencia en sede administrativa del reconocimiento del pago retroactivo de las diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel pronunciamiento, los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces trascribir aquel precedente administrativo.

Al respecto, se indicó:

“Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DM-2183-2017, de fecha 11 de octubre de 2017 –recibido el día 24 de octubre de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad de reconocer administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones desde el momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia judicial, y no a partir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección General del Servicio Civil, tal y como lo establece el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

En concreto se consulta:

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