Dictamen nº 050 de 06 de Marzo de 2015, de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

EmisorJunta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

6 de marzo del 2015

C-50-2015

Licenciada

Ann Mc Kinley Meza

Presidenta Ejecutiva

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio P. E.-679-2014 del 18 de agosto del 2014, reasignado a mi despacho el día 26 de febrero del 2015, en el cual solicita nuestro criterio en relación con el reconocimiento de anualidades. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:

“A la luz de lo anterior, y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito muy respetuosamente a ese Órgano, evacuar consulta técnica jurídica a efecto de que se nos indique en qué proporción deberían ser remunerados los pasos o anualidades reconocidos a un trabajador, por labores realizadas en otras entidades del sector público, en jornadas inferiores a tiempo completo, considerando que su jornada actual en JAPDEVA sea de tiempo completo.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del Departamento Legal de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, emitido por oficio AL-117-2012 del 3 de marzo del 2012, en el cual se concluye lo siguiente:

“Del análisis del Dictamen anterior, podríamos interpretar, que sería procedente reconocer a un trabajador el tiempo laborado en otras entidades del sector público, en labores realizadas tanto a tiempo completo, como en jornadas inferiores a tiempo completo, sin embargo, a este Departamento le subsisten algunas dudas luego del análisis del Dictamen precitado, emitido por la Procuraduría General de la República (que es vinculante), en el sentido de cómo debe ser remunerada una anualidad reconocida por labores anteriores, de medio o un cuarto de tiempo (o cualquier jornada inferior a tiempo completo), cuando su jornada actual es de tiempo completo, es decir si una anualidad es susceptible de ser pagada en la misma proporción de la jornada anterior en que se ganó el derecho a la misma, o si pese a haberse ganado el derecho por labores de jornadas inferiores a tiempo completo, en su nueva jornada laboral de tiempo completo, posee el derecho a su pago completo.

Sobre el particular anterior, estimamos que del análisis de la Ley de Salarios precitada, así como del Dictamen traído a colación, se desprende que el pago debería ser proporcional a su jornada de trabajo, por lo que la remuneración de dicha anualidad sería conforme su jornada en la institución, si ésta es a tiempo completo se remuneraría así y de ser inferior en esa misma proporción, sin embargo persiste la duda ante la posibilidad de llegar a otras conclusiones también con lógica jurídica, por lo que se debe realizar una consulta sobre este tema, de previo a establecer un proceder a lo interno, para este tipo de supuestos.”

Sobre el sobresueldo de la anualidad.

El sobresueldo de la anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores que se encuentran bajo una relación de servicio público a través del sistema de méritos tomando en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la experiencia adquirida durante las labores, el cual parte de la concepción de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, principio que comúnmente es conocido como teoría del Estado como patrono único, por lo que independientemente del ente u organismo público específico en el cual desarrolló su actividad productiva el trabajador, el beneficio de anualidad le es reconocido.

Sobre la teoría el Estado como patrono único, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que:

“Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación” (Sala Constitucional, resolución número 433-1990 de las quince horas treinta minutos del 27 de abril de 1990).

Sobre este punto, este Órgano Asesor ha señalado que:

“El complemento salarial denominado ‘anualidad’, es un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han permanecido en forma continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones.” (Dictamen C -242-2005 del 1 de julio de 2005.)

Los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública regulan el sobresueldo de anualidad, con el cual se reconoce un importe de dinero por cada año de antigüedad que el servidor acumule al servicio del sector público. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

ARTICULO 5º.-“De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.”

ARTICULO 12.- “Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;

    (Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

  2. Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende.

    (Así reformado por Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).

    Transitorio.- Los ascensos realizados a los empleados públicos a partir del 1º de enero de 1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser nuevamente reconsiderados por el Servicio Civil para ajustarlos a lo estipulado en el artículo 1º de esta reforma. De procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse respecto de todos aquellos empleados que hubieren sido objeto de los ascensos dichos.

    (Transitorio de la Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971).

  3. Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo;

    (Así reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 2º).

  4. A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.

    Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.”

    (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de1982. NOTA: El artículo 15 de la Ley de Presupuesto No.6995 de 22 de julio de 1985 afecta el presente inciso al disponer: "De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6835, se reconocerán aumentos anuales a los funcionarios públicos nombrados interinamente. El primero de estos aumentos se reconocerá a partir del 1º de enero de 1985 a los funcionarios que tengan un año o más de servir interinamente o conforme cumplan un año de servicio, el segundo aumento anual se reconocerá en el año 1986, y así sucesivamente. El Servicio Civil reglamentará lo establecido en este artículo.)

    De las normas en comentario nos interesa resaltar el tiempo que se reconoce a efectos del otorgamiento del beneficio en cuestión. Como se desprende del artículo 12 en comentario, el presupuesto de hecho para que pueda operar el reconocimiento de los derechos es que el trabajador se haya desempeñado anteriormente en una entidad dentro del sector público, es decir, que la entidad a cuyo servicio laboró el trabajador durante el tiempo que pretende que le sea reconocido, sea parte del sector público.

    El criterio anterior ha sido acogido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado:

    “De manera semejante a como se pronunció en el voto de esta misma Sala que se cita en el fallo del Tribunal, se ha reiterado el criterio de que la ampliación del reconocimiento de la antigüedad acumulada en todo el Sector Público, deviene de lo establecido en los artículos 4 y 12 inciso d), según reforma introducida por la Ley 6835 mencionada, en las cuales se hizo referencia expresa a todo el sector público, entendido en los términos más amplios y no sólo limitado a los funcionarios adscritos al...

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