Dictamen nº 092 de 03 de Abril de 2019, de Municipalidad de Flores

EmisorMunicipalidad de Flores

03 de abril de 2019

C-092-2019

Licenciado

Geovanny Chinchilla Sánchez

Auditor Interno

Municipalidad de Flores

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. AI-OF-020-19, de fecha 21 de marzo de 2019 -recibido en esa misma data-, por el que, supuestamente, con el afán de actualizar el reglamento de organización y funcionamiento de esa Auditoría municipal, formula una serie de interrogantes jurídicas que si bien han sido formuladas con cierto grado de abstracción, lo cierto es que, por su contenido, están innegablemente referidas a un asunto disciplinario concreto actualmente en trámite y en su contra, que involucran la eventual prescripción de la potestad sancionadora administrativa (art. 414 del Código de Trabajo), con respecto a una falta por absentismo injustificado por la no aprobación de vacaciones por parte del Concejo municipal; esto es así, según verificación que hiciéramos mediante oficio AFP-932-2019, de 25 de marzo de 2019, y por la cual obtuvimos formal respuesta de la Asesoría Jurídica de esa corporación municipal, por oficio Nº AJ-MF-008-2019, de 27 de marzo de 2019, que confirma tanto la existencia, como el objeto y causa de dicho procedimiento sancionatorio en su contra.

Según hemos interpretado de forma integral con otras normas legales de un claro contenido ético, la facultad que tienen los jerarcas institucionales, así como las Auditorías internas, para consultar a la Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses públicos e institucionales -para su garantía, fomento y realización- (arts. 113 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422 de 6 de octubre del 2004- y de la propia Ley General de Control Interno - N° 8292 de 31 de julio de 2002-). Así, conforme a lo dispuesto por el ordinal 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, por ejemplo, aquella facultad de consulta la deben ejercer los jerarcas administrativos exclusivamente en función del órgano que representen. De tal suerte que esa facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del particular que ocupa el cargo (Véanse al respecto, los dictámenes C-362-2005, de 24 de octubre de 2005, C-447-2006, de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011, de 14 de marzo de 2011).

Esta consideración se hace porque indudablemente la consulta que usted formula se...

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