Dictamen nº 110 de 31 de Marzo de 2020, de Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural

EmisorSistema Nacional de Radio y Televisión Cultural

31 de marzo del 2020

C-110-2020

Señora

Lorna Chacón Martínez

Presidente

Consejo Ejecutivo

Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART)

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº CE-052-2019, de fecha 25 de abril de 2019 –recibido el 26 de ese mismo mes y año-, por medio del cual, en virtud del acuerdo No. 1 tomado en sesión No. 14-2019 del Consejo Ejecutivo, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, No. 9635, y el régimen retributivo especial instaurado legalmente por el artículo 9, inciso f) de la Ley Orgánica del SINART, No. 8346.

En concreto se consulta:

En vista que la Ley No. 8346 señala que el derecho privado regulará la actividad y los requerimientos del giro comercial de esta empresa, y que de este supuesto la misma Procuraduría ha dicho que el derecho aplicable en materia laboral es el derecho común; pero posteriormente, en virtud de la promulgación de la Ley No. 9635 se incorpora al ordenamiento jurídico el artículo 26 de la Ley No. 2166, que establece que las disposiciones en materia salarial del derecho público le son aplicables a las empresas estatales ¿Cuál de las normas debe aplicarse para regular las remuneraciones salariales a los trabajadores del SINART?

¿Es posible utilizar el principio de la norma especial prevalece sobre la general para resolver el conflicto entre las normas citadas?

¿Puede este Consejo impedir o dejar de pagar la anualidad (cambio del contrato laboral) a los salarios compuestos sin contar con un estudio de mercado conforme la (sic) establece la Ley Orgánica del SINART?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. PE-221-2019, de 25 de abril de 2019, según el cual, por principio de especialidad, prevale en el SINART el régimen laboral privado que se infiere de la Ley No. 8346, por sobre la reforma legal introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9636, concretamente su Título III, que modificó la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública. Y que con base en lo dispuesto por el art. 9, inciso f) de la citada Ley No. 8346, el Consejo Directivo del SINART, con base en estudios de mercado, puede impedir o dejar de pagar anualidades a los empleados que devengan salario compuesto.

Cabe advertir que mediante oficio No. PE-001-2019, de 13 de enero de 2020, la Presidente Ejecutiva del SINART reitera el interés institucional en obtener nuestro criterio al respecto.

I.- Ámbito de cobertura orgánico-objetivo del Título III de la Ley No. 9635, incluye las denominadas empresas públicas del Estado.

En realidad, lo consultado no involucra una situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de algún criterio de interpretación tradicional o no, sino un problema de aplicación o no de determinada norma legal, según su ámbito de cobertura previamente prestablecido.

Comencemos por analizar entonces la especial naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) y en función de ello, analizar si se encuadra o no dentro del supuesto de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, que con innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, y como una opción constitucionalmente válida (art. 192 constitucional) de regular las condiciones retributivas, introdujo importantes reformas en el empleo público.

A partir de lo dispuesto expresamente por la Ley No. 8346 de 12 de febrero de 2003, el SINART es innegablemente una empresa pública del Estado en sentido estricto, pues su capital social pertenece íntegramente al Estado y es intransferible (art. 2).

Habiendo precisado la naturaleza jurídica del SINART como una empresa pública estatal, por disposición expresa de su Ley de creación (art. 2), procede analizar si como tal puede ser incluido dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley de Fortalecimiento.

Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, las disposiciones normativas del Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable a:

“1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.

  1. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades. (Lo destacado es nuestro)”

Enunciación que replica íntegramente el artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del 2019 y sus reformas).

Ahora bien, aun cuando recientemente hemos reconocido que no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella, según voluntad legislativa -arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento- (Dictamen C-060-2020, de 20 de febrero de 2020), incluidas las empresas públicas estatales (Dictamen C-314-2019, op. cit.), en estricta observancia del acto legislativo de creación del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, y partiendo de un diáfano criterio orgánico, el SINART, como empresa pública del Estado, está innegablemente comprendido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.

II.- Las disposiciones normativas homogeneizadoras contenidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y su alcance derogatorio limitado respecto de los regímenes retributivos preexistentes en el Sector Público.

En lo que interesa a la presente consulta, conviene aclarar que, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título...

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