Dictamen nº 115 de 01 de Junio de 2017, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

01 de junio del 2017

C-115-2017

Licenciado

Gerardo Villalobos Leitón

Auditor Interno

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AIM-243-16 del 3 de octubre del 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto de las siguientes interrogantes:

“1. ¿Al establecer la ley No. 6844 un impuesto sobre todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, debe estarse el operador jurídico a la definición que de espectáculo público contiene el numeral 2 de la Ley No. 7440?

  1. Dado que la norma no hace diferenciación ¿La exención contenida en el artículo 100 de la Ley No. 7800, debe entenderse extendida a favor de las “Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación”, en relación con cualquier tipo de espectáculo público, sea este deportivo o de cualquier otra índole?

  2. ¿Para gozar de la exención dispuesta en el artículo 100 citado, qué requisitos deben cumplir la sociedad anónima deportiva, las asociaciones y las federaciones deportivas?

  3. ¿El reconocimiento por parte del Consejo Nacional del Deporte y la recreación respeto de las sociedades anónimas deportivas, asociaciones y federaciones deportivas, para efectos de gozar de la exención, implica la emisión de algún acto administrativo particular por parte de ese Consejo?

  4. ¿De interpretarse que la exención concedida es únicamente para eventos deportivos que organicen esas sociedades o asociaciones, a qué institución del estado le corresponde declarar la naturaleza del evento?

  5. ¿Resulta relevante para los efectos de la exención que la sociedad deportiva obtenga lucro con la organización del evento?

  6. ¿Le corresponde a la Municipalidad la emisión de algún acto de reconocimiento o declaratoria de la exención cuando el beneficiario ya ha cumplido con los requisitos previos? ¿Qué órgano municipal tendría la competencia?”

De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, con lo cual se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.

SOBRE EL FONDO

La presente consulta tiene como objeto dilucidar aspectos propios de la aplicación del impuesto sobre espectáculos públicos por parte de la entidad municipal, concretamente en cuanto a lo relativo a la exoneración del pago de dicho tributo.

Para empezar debemos señalar que esta Procuradruría mediante el dictamen C-157’2006 del 24 de abril del 2006, respondió una...

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