Dictamen nº 120 de 07 de Mayo de 2019, de Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur

EmisorJunta de Desarrollo Regional de la Zona Sur

07 de mayo del 2019

C-120-2019

MBA.

Jorge Barrantes Rivera

Auditor Interno

Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur

(JUDESUR)

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° AI-165-2018, fechado 5 de diciembre del 2018, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:

¿Cuál es la fecha que debe considerarse como la que rige para contabilizar los 10 años adicionales que otorgó la Ley N° 8813 a las concesiones de los locales comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito: 06 de mayo de 2010, o la fecha de la Ley N° 9152, la cual hizo una interpretación auténtica de la Ley N° 8813, es decir, 19 de julio de 2013?

En caso de que los contratos de Concesión de los Locales Comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito firmados entre JUDESUR y los representantes de los concesionarios tuvieran estipulada una fecha de rige incorrecta ¿los contratos deben ser corregidos y firmados nuevamente entre las partes?

En caso de que los contratos citados en la consulta b) tuvieran errores en la fecha de rige y no fueran corregidos oportunamente, ¿cuáles podrían ser las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que se expondría la Administración de JUDESUR?

La consulta planteada resulta admisible, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que permite a los auditores consultar directamente a este Despacho sin requerirse el criterio legal correspondiente, lo cual en este caso resulta procedente atendiendo además a los temas consultados, que se encuentran dentro del ámbito de competencia y funciones del auditor interno.

Sobre la normativa consultada

En primer término, conviene transcribir el texto de las normas sobre las cuales se han planteado las interrogantes que son de interés de esa auditoría. Así, tenemos que la Ley N° 8813 de fecha 23 de abril del 2010 (que entró a regir el día 6 de mayo del 2010), dispone lo siguiente:

“REFORMA DE LA LEY N. 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE

COMERCIAL EN EL ÁREA URBANA DE GOLFITO, DE 4 DE

NOVIEMBRE DE 1985, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO. -

Refórmense los artículos 14 bis, 16 y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 7012, Creación de un depósito libre comercial en el área urbana de Golfito, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas. Los textos dirán:

"Artículo 14 bis.-Todos los concesionarios que cumplan diez años de operar en el depósito libre comercial de Golfito conservarán sus derechos sobre la concesión otorgada, la cual será prorrogable por períodos de diez años, siempre que el concesionario haya cumplido las obligaciones establecidas en las leyes y los reglamentos que rigen la operación del depósito. Al cumplirse la prórroga, la Junta deberá proceder a cumplir los procedimientos de contratación establecidos en la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995."

Posteriormente, se promulgó la Ley N° 9152 de fecha 15 de julio del 2013 (y que entró en vigencia el día 19 de julio del 2013), denominada “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY Nº 8813, DE 23 DE ABRIL DE 2010, REFORMA DE LA LEY Nº 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE COMERCIAL DE GOLFITO EN EL ÁREA URBANA DE GOLFITO, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1985, Y SUS REFORMAS), cuyo texto señala lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se interpreta el artículo único de la Ley Nº 8813, de 23 de abril de 2010, Reforma de la Ley Nº 7012, Creación de un Depósito Libre Comercial de Golfito en el Área Urbana de Golfito, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, en relación con la reforma del artículo 14 bis en él contenida, en el sentido de que la voluntad y el espíritu del legislador es que la norma aprobada se aplique a todas las concesiones que vencieron durante el mes de abril de 2010, con una prórroga única de un período de diez años. Al cumplirse la prórroga, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur) deberá proceder a cumplir los procedimientos de contratación establecidos en la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, para que sea aplicada a los concesionarios de los locales comerciales establecidos en el Depósito Libre Comercial de Golfito, que sean adjudicatarios futuros del proceso licitatorio. (énfasis suplido)

Sobre la naturaleza y alcance de la interpretación auténtica de las leyes

Tal como se desprende de la consulta planteada, le surge a la auditoría la inquietud de cuál debe ser la fecha a partir de la cual debe entenderse que entró en vigor la interpretación auténtica que se hizo de la norma que otorgó el beneficio de una prórroga por diez años a un determinado grupo de concesionarios.

Este punto, referido al momento de entrada en vigor de esta particular clase de normas, constituye un tema que esta Procuraduría ya ha abordado en anteriores ocasiones, explicando lo siguiente:

III.-LA INTERPRETACION AUTÉNTICA QUE SE HACE EN EL PROYECTO CONSULTADO

“La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido”, y “no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 7261/1994. En igual sentido, las sentencias 4410/1995, 8408/1999, 8424/2005, 1360/2011, entre otras, del mismo Tribunal).

“Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material”. De modo que “cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 5797/1998, 8424/2005 y 1360/2011, entre varias). (OJ-150-2016 del 1° de diciembre de 2016)

Siguiendo esa misma línea, en nuestra opinión jurídica N° OJ-100-2016 del 1° de setiembre de 2016, desarrollamos las siguientes consideraciones:

“III. Interpretación auténtica de las leyes.

La Procuraduría General de la República ha venido sosteniendo que, la interpretación auténtica de las leyes es aquella que se encuentra a cargo del autor de la norma, y que resulta de competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa como único órgano facultado para el dictado de las leyes.

La posición indicada se explica en el dictamen C-068-2008 del 6 de marzo del 2008, en los siguientes términos:

“(...) Sin embargo, existe una diferencia entre la interpretación que realiza el autor de la norma y la interpretación que efectúan otros operadores jurídicos. En efecto, a la interpretación que realiza el autor de la norma jurídica, se le denomina “interpretación auténtica”.

Dado que solo interpreta auténticamente el autor de la norma, se deriva que el único órgano competente para interpretar una ley es la propia Asamblea Legislativa. Cabe recordar que el artículo 121 de la Carta Política, le atribuye al Parlamento como potestad exclusiva el “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”. Puede, entonces, decirse que interpretar en forma auténtica una ley es parte de la potestad legislativa.”.

La interpretación auténtica tiene como objetivo aclarar el verdadero sentido de la norma jurídica, desentrañando los aspectos ambiguos o imprecisos de la ley interpretada que impidan o dificulten la comprensión de la voluntad que tuvo el legislador al momento de su emisión. La Sala Constitucional se refiere a la finalidad de esta atribución constitucional del Parlamento, en la sentencia 2005-08424 de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005, indicando:

“VI. ALCANCES DE LA INTERPRETACION AUTENTICA. (...). La competencia que en ese sentido se le otorga al legislador para interpretar auténticamente encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, aunque es distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes. (...)

Bajo esta inteligencia, la ley interpretativa pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada. (...) Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material. (...)”.

Los alcances de la...

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