Dictamen nº 135 de 16 de Junio de 2017, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

C-135-2017

16 de junio del 2017

MBA.

Manuel González Cabezas

Auditor Interno

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Estimado señor:

Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AG-185-2016 del 20 de setiembre del 2016, en el cual se solicita nuestro criterio en torno a la interpretación que debe darse a los permisos sindicales establecidos en la Convención Colectiva suscrita por ese banco.

Específicamente, se solicitó nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

“De lo antes expuesto, es que se requiere el criterio de la Procuraduría sobre el inciso h en cuanto a si a la luz del mismo se debe interpretar que, necesariamente y en forma irrestricta, el Banco está obligado a otorgar los permisos de mérito para esos otros miembros del sindicato con un permiso con goce de salario a tiempo completo por el plazo que dure su mandato, o por el contrario los mismos deberán estar sujetos a las posibilidades o condiciones de la institución de manera que no afecten el servicio público ni impliquen un costo adicional, para suplir al miembro del sindicato para quien se solicitó el permiso, considerando lo que al respecto ha resuelto la Sala Constitucional en sentencias como la N2006-002967 de las 15:30 horas del 7 de marzo de 2006.”

De previo a dar respuesta a las interrogantes planteadas, solicitamos las disculpas del caso por el atraso en la emisión del criterio jurídico solicitado, todo motivado en causas ajenas al control de este Despacho.

SOBRE LAS LICENCIAS SINDICALES.

El artículo 60 de la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse a través del sindicato. Este derecho, de acuerdo con el desarrollo del derecho internacional, no se limita a la protección contra las acciones negativas del empleador, sino que implica una actitud proactiva en defensa de la actividad sindical. Sobre este particular, la Sala Constitucional ha señalado:

“Respecto de la constitucionalidad de la norma citada, el artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. ... El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz.” (Sala Constitucional, resolución número 2006-17438 de las diecinueve horas treinta y seis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones 2007-05677 de las diecisiete horas seis minutos del veinticinco de abril de dos mil siete, 2006-17593 de las quince horas del seis de diciembre de dos mil seis, 2006-17441 de las diecinueve horas treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-17440 de las diecinueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. )

Así, la acción sindical, “es el conjunto de medios lícitos que posee el trabajador y que contribuyen a que dicho gremio pueda realizar la actividad a la que está llamado desde el propio texto constitucional. En otros términos, la acción sindical comprende aquel conjunto de herramientas e instrumentos legales que el trabajador sindicalista puede utilizar con el propósito de defender sus intereses y procurar el mayor beneficio posible para sí y el resto de compañeros. En este sentido, conviene observar que en el ámbito laboral, la acción sindical se encuentra reconocida, organizada y protegida de manera especial en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo(OIT)” (Sala Constitucional, resolución número 2012-14194 de las nueve horas cinco minutos del doce de octubre del dos mil doce. )

Al respecto, el Convenio Nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los representantes del trabajadores de 1971 dispone:

“Artículo 2.

  1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

  2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

  3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

    Artículo 3

    A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

    (a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

    (b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.”

    Por su parte, la Recomendación Nº143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, también de 1971 indica:

    “10. (1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían...

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