Dictamen nº 141 de 23 de Mayo de 2019, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

23 de mayo del 2019

C-141-2019

Doctor

Daniel Salas Peraza

Ministro de Salud

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.°DM-JM-35-2016, del 16 de febrero del 2016, suscrito en esa oportunidad por el entonces jerarca de esa cartera, Dr. Fernando Llorca Castro – reiterado en los oficios números DM-2464-2017 del 23 de marzo y DM-JM-1006-2017, del 5 de junio, ambos del 2017 – en cuya virtud solicitó la revisión o reconsideración del dictamen C-025-2016, del 3 de febrero del 2016, en cuanto determinó que le corresponde a ese Ministerio y a la Caja Costarricense de Seguro Social (en lo sucesivo CCSS o Caja) colaborar y cooperar conjuntamente para financiar el denominado Esquema Básico de Vacunación, por estimar que desaplicó el artículo 19 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación (Decreto Ejecutivo n.°32722 del 20 de mayo de 2005), que le atribuye esa competencia a la Caja y por desconocer la función rectora del Ministerio de Salud, que la hace incompatible con la posibilidad de presupuestar recursos para la compra de vacunas.

Sin embargo, antes de poder dar el trámite de rigor a la gestión mencionada, es preciso determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), lo que haremos de seguido y aprovechamos para externar las disculpas del caso por la dilación de esta respuesta, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta oficina en sus labores ordinarias.

ACERCA DE LA LEGITIMACIÓN Y ADMISIBILIDAD PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA.

Ahora bien, la razón del examen inicial de admisibilidad que recién se acaba de señalar obedece al carácter excepcional, en la expresión usada por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, de la gestión de reconsideración, formulada en este caso mediante el citado oficio n.°DM-JM-35-2016, pues abre la vía para dispensar del carácter vinculante a nuestros dictámenes. De manera que, no es cualquier solicitud la que tiene la virtud de poner en marcha el trámite de reconsideración ante la Asamblea de Procuradores, órgano colegiado al que le corresponde valorar y analizar los cuestionamientos hechos al aludido dictamen C-025-2016 y determinar si lo confirma o reconsidera total o parcialmente.

Así, conforme con el citado artículo 6 de la Ley que nos rige, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo de su carácter vinculante. Dice así la norma en comentario:

ARTÍCULO 6º.–DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).

De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.

Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.

Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que señalamos:

II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.

Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original. Ver en igual sentido, los pronunciamientos C-466-2014 del 15 de diciembre de 2014 y C-348-2015 del 14 de diciembre de 2015).

Al aplicar las consideraciones anteriores a la especie, tenemos que si bien la solicitud de reconsideración se formuló por el mismo órgano consultante del dictamen C-025-2016, a saber, el Ministerio de Salud, cumpliendo así con el requisito de legitimación, fue planteada extemporáneamente, esto es, fuera de los ocho días hábiles desde que fue comunicado a su Despacho Ministerial, lo que la hace inadmisible. En efecto, con vista en el expediente del referido dictamen – que puede ser consultado en el Archivo Institucional de la Procuraduría – la constancia de recibido del aludido pronunciamiento en esa dependencia ministerial data del 4 de febrero del 2016, por lo que los ocho días hábiles se cumplían el día 16 siguiente; sin embargo, la presente reconsideración ingresó a nuestra oficina de recepción de documentos hasta el 22 de febrero del 2016. Es decir, cuatro días hábiles después.

Por ende, resulta evidente que la gestión de reconsideración del Ministerio de Salud en contra del dictamen C-025-2016 no es admisible por extemporánea, por lo que no se le puede dar el trámite contemplado por el ya tantas veces mencionado artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.

No obstante lo anterior, y como también hemos procedido en otras ocasiones, la Procuraduría entra a conocer de lo argumentado por esa cartera ministerial, con base en la amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica le reconoce y que incluye, cuando fuere del caso, la facultad de reconsideración de oficio de sus propios dictámenes (ver en esta línea, los dictámenes C-272-2007 del 16 de agosto, C-199-2008 del 12 de junio y los ya citados C-466-2014 y C-348-2015).

ACERCA DE LO DISPUESTO POR EL DICTAMEN C-025-2016, DEL 3 DE FEBRERO, EN TORNO A LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE PARA FINANCIAR EL ESQUEMA BÁSICO DE VACUNACIÓN

La consulta inicial de ese Ministerio, hecha por oficio n.° DM-8332-2015 de 24 de setiembre de 2015, pedía aclarar si el financiamiento para la compra de vacunas que están en el Esquema Básico de Vacunación le correspondía a la cartera a su cargo o a la CCSS, ante el criterio legal encontrado de ambas instituciones.

Luego de dar audiencia a la Caja acerca del punto consultado, con fundamento en el análisis de lo dispuesto por los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 15, 16, 17 de la Ley Nacional de Vacunación (n.°8111 del 18 de julio de 2001) y su reglamento, y las consideraciones del dictamen C-361-2005, del 18 de octubre, la Procuraduría dio respuesta mediante el citado pronunciamiento C-025-2016, arribando a las siguientes conclusiones:

“- Que corresponde tanto al Ministerio de Salud como a la Caja Costarricense del Seguro Social colaborar y cooperar conjuntamente, dentro del esquema de coordinación de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, para la adquisición de las vacunas necesarias para los esquemas oficiales de vacunación.

- Igualmente se concluye que, conforme la Ley Nacional de Vacunación, tanto la Caja Costarricense del Seguro Social como el Ministerio de Salud deben incluir en sus respectivos planes de presupuesto los montos necesarios para adquirir las vacunas y sufragar los gastos administrativos que generen sus propios y respectivos programas de vacunación.

- Luego, la finalidad del Fondo Nacional de Vacunación es proveer recursos para que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología puedan cumplir sus funciones enumeradas en la Ley Nacional de Vacunación.

- Que el Fondo Nacional de Vacunación no ha sido creado para sustituir ni al Ministerio de Salud pero tampoco de la Caja Costarricense del Seguro Social en el financiamiento de los programas de vacunación de dichas instituciones.

- No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Vacunación tiene una competencia subsidiaria para colaborar, a través del Fondo Nacional de Vacunas, en la adquisición de vacunas para las campañas nacionales de vacunación.”

A estos efectos, y en lo que interesa de cara al motivo de disconformidad señalado por ese Ministerio, el aludido...

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