Dictamen nº 142 de 25 de Mayo de 2021, de Municipalidad de Moravia

EmisorMunicipalidad de Moravia

25 de mayo del 2021

C-142-2021

Señor

Roberto Zoch Gutiérrez

Alcalde

Municipalidad de Moravia

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° DAMM 750-11-2020 de fecha 16 de noviembre del 2020, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“1. ¿Es jurídicamente viable, que se pague a un Alcalde y Vicealcalde primero, vía compensación económica, vacaciones acumuladas no disfrutadas, generadas en periodo cuatrienal de elección anterior, esto considerando que fueron reelectos para otro periodo consecutivo?

  1. ¿Es jurídicamente viable, que se reconozca el derecho a disfrute efectivo de vacaciones en el periodo de elección siguiente a un Alcalde y Vicealcalde primero, con respecto a días generados por ese concepto, en periodo cuatrienal anterior, esto considerando que a pesar de que se trata de un nuevo periodo, dichos funcionarios fueron reelectos para otro periodo de forma consecutiva?”

    I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:

    En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° ILMM 152-11-2020 del 16 de noviembre del 2020, suscrito por el Licenciado Roberto Morales Delgado, en su condición de Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Moravia, mediante el cual luego de analizar los artículos 59 de la Constitución Política, 7 del Protocolo de San Salvador, 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 156, 159, 586, 683 y 684 del Código de Trabajo, 14 y 17 del Código Municipal, resolución N° 5969-93 de la Sala Constitucional, resolución N° 401 de las 08:35 horas del 12 de mayo del 2011 de la Sala Segunda y los dictámenes C-067-2012 del 12 de marzo del 2012 y C-171-2016 del 16 de agosto del 2016 de esta Procuraduría, concluyó:

    a) Las vacaciones, son un derecho fundamental, tutelado a nivel constitucional y en normativa internacional de los derechos humanos, reconocido en favor de toda persona que presta un trabajo.

    b) Las vacaciones se bastan en sí mismas, por la necesidad de los trabajadores de reponerse física y psíquicamente, luego de un periodo de trabajo prolongado y constituyen un medio para disminuir enfermedades, accidentes y padecimientos, además, para mejorar la productividad del trabajador e incluso para beneficiar la interacción de este con su esfera familiar, afectiva y social.

    c) En el caso de los Alcaldes, a pesar de que no se está frente a una relación laboral propiamente dicha, sino frente a una relación de servicio a plazo determinado, producto de elección del voto directo, las vacaciones, por su naturaleza misma, resultan acreditables en su favor, por aplicación directa del derecho de la Constitución, numeral 59 y de los diversos instrumentos internaciones que regulan el tema.

    d) Aun cuando a partir del dictado del voto 401-2011 de la Sala Segunda, se ha venido reconociendo el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas en el caso de los Alcaldes que al finalizar su relación de servicio tuvieren saldo en su favor, dado que, el análisis de ese antecedente estaba limitado al supuesto donde la relación concluyó sin reelección continua, además de que, recientemente han operado cambios normativos, que tornan en insostenible el argumento jurídico que sustentó lo resuelto por la citada Sala, en concreto, que el numeral 586 del Código de Trabajo, norma habilitante para la aplicación por integración del artículo 156 inciso a) del mencionado Código, tratándose de prestaciones a puestos de elección popular, ya no está vigente, además de que, los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, prohíben expresamente el pago de prestaciones a los funcionarios de elección popular, incluidos los Alcaldes y eliminaron la posibilidad jurídica de integración de la normativa del Código de Trabajo, en cuanto a dichos extremos, la citada resolución no resulta oponible en el supuesto de consulta.

    e) Dado que la compensación en pago de vacaciones no disfrutadas al momento de conclusión de un periodo de elección popular de un Alcalde, tendría la condición de prestación laboral y que no existe en este momento norma legal que autorice dicho pago, no es viable jurídicamente tal cancelación, ni siquiera de los periodos no disfrutados, generados en mandato cuatrienal de elección anterior, cuando estos son reelectos.

    f) Por aplicación directa del derecho de la Constitución Política cuando un Alcalde Municipal es reelecto de forma consecutiva, ante la continuidad prestacional, este podría ejercer el derecho fundamental a vacaciones que no utilizó en el periodo anterior.

    g) En su integridad este criterio también resulta de aplicación al caso del Vice Alcalde primero”.

    A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.

    II.- SOBRE EL FONDO:

    En primer lugar, es necesario señalar que el derecho a las vacaciones ha sido reconocido en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental de todo trabajador por cuenta ajena, y que dicho derecho cumple una doble función: por un lado, le asegura al trabajador un período de descanso para recuperar su energía física y mental -lo cual beneficia su salud- y por otro, beneficia al patrono, ya que permite un mejor rendimiento en el desarrollo de las labores cuando el trabajador se reintegra a su puesto.

    Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en la siguiente línea:

    “...pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución) , b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores”.(Sentencia N° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)

    En segundo lugar, debemos indicar, tal y como se precisó en la Opinión Jurídica N° OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019, que el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política y que, de conformidad con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.

    Por su parte, el vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de éste durante el plazo de la sustitución –artículo 14 del Código Municipal-.

    De igual manera, el primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular –artículo...

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