Dictamen nº 148 de 26 de Junio de 2017, de Teatro Nacional

EmisorTeatro Nacional

C-148-2017

26 de junio de 2017

Señor

Fred Herrera Bermúdez

Director General

Teatro Nacional de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio TN-DG-244-2016 de 19 de mayo de 2016, mediante el cual consultan acerca de los alcances del dictamen C-237-2012, en especial en lo referente al tema del pago de una comisión del 15% que el Teatro Nacional obligó a los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, y si es aplicable la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública para que soliciten la devolución de lo cobrado.

Se adjunta a la consulta el informe jurídico AJ-TNCR-002-2016 mediante el cual se llega a la conclusión de que es procedente aplicar la prescripción prevista en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública respecto a la devolución de las sumas pagadas por los beneficiarios del impuesto sobre espectáculos públicos a título de comisión.

Como la consulta está relacionada con el dictamen C-237-2012 del 8 de octubre de 2012, mediante el cual se evacuó consulta presentada por la Directora Ejecutiva del Teatro Melico Salazar, respecto a si el Teatro Nacional podía cobrar comisión sobre el porcentaje que le corresponde a la Compañía Nacional de Teatro de acuerdo con la Ley N° 5780, resulta menester transcribir el dictamen de referencia. Sobre el particular dijo la Procuraduría:

ANALISIS DE FONDO

Alcances del dictamen C-237-2012

Siendo de importancia el dictamen de referencia para resolver el punto sometido a consulta, es importante transcribir el mismo en lo que interesa: Dijo la Procuraduría:

“(....)

Si bien la historia del impuesto sobre espectáculos públicos se inicia con la Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, reformada por Ley N° 2926 del 26 de agosto de 1939, Ley 362 de 26 de agosto de 1940, luego regulado por la Ley N° 841 de 15 de enero de 1947, Ley N° 228 del 13 de octubre de 1948, Ley 3662 de 16 de diciembre de 1965, Ley N° 4844 del 29 de setiembre de 1971 y Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975; a efecto de resolver el punto consultado nos interesa destacar la Ley N° 3632 del 16 de diciembre de 1965 y la Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975.

Mediante la Ley N° 3632 se erige al Teatro Nacional como monumento nacional (art. 1°), y se asigna el impuesto de espectáculos públicos previsto en las leyes N° 841 de 15 de enero de 1947 y 228 del 13 de octubre de 1948 para su restauración (art.2 ).

Por disposición del artículo 3 de la Ley N° 3632, se dispone que la labor de recaudación continuaría en manos del Ministerio de Hacienda, quien debía girar los montos percibidos a la Junta Directiva del Teatro Nacional, hasta finalizar su restauración. Una vez cumplida la restauración el importe del impuesto quedaría como aporte fijo al Teatro Nacional para obras de mantenimiento, conservación y mejoramiento. Cumplidos con tales objetivos, el importe del impuesto se asignaría para ampliar la labor artístico-educacional de la Dirección de Artes y Letras.

Posteriormente mediante la Ley N° 5780 el legislador estable expresamente la distribución del impuesto de espectáculos públicos de manera porcentual. Dice en lo que interesa el artículo 1°:

“El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión cultural, establecido en la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965, se distribuirá de la siguiente forma: un 50% del ingreso de ese impuesto se otorgará a la Junta Directiva del Teatro Nacional, para atender las obras de restauración, remodelación y mantenimiento del Teatro Nacional; un 30% a la Compañía Nacional de Teatro, para sus programas de extensión, difusión y promoción; un 10% para la Dirección General de Artes y Letras; y un 10% para los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, todas unidades del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que cumplen actividades de extensión cultural”.

Por disposición del artículo 2° de la Ley el legislador deja en manos del Banco Central la recaudación del impuesto, y designa a la Junta Directiva del Teatro como coadyuvante en la vigilancia del efectivo cobro del impuesto y encargada de la distribución establecida. Dice en lo que interesa el artículo 2°:

“El producto del impuesto, a que se refiere el artículo anterior, será depositado en el Banco Central de Costa Rica, el que lo girará directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. Esta coadyuvará en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto y se encargará de hacer la distribución correspondiente a cada una de las unidades citadas en el artículo anterior. La Contraloría General de la República, vigilará la distribución de los ingresos, el empleo correcto de los mismos y el estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo”. (La negrilla no es del original )

Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que en la región central del país, los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional.

Mediante el Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 13 de abril de 1999, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Cultura, reglamentan el impuesto de espectáculos públicos en lo que respecta a la recaudación, control y fiscalización, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 3632 y Ley N° 5780, y reafirma los elementos esenciales del tributo, entre ellos el hecho generador, los sujetos pasivos, los sujetos activos la tarifa, entre otros. Sin embargo cabe destacar que en dicho reglamento se reitera que si bien los beneficiarios del tributo son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense, y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, quien ostenta la condición de administración tributaria es la Dirección General de Tributación, en tanto el Teatro Nacional en su condición de beneficiario por disposición de ley, actuará como auxiliar en la gestión de recaudación, fiscalización y distribución del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 4 del Reglamento:

“La Dirección General de la Tributación Directa actuará como Administración Tributaria de este impuesto y el Teatro Nacional actuará como órgano auxiliar de la misma en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

Para tales efectos, el Teatro Nacional podrá:

  1. Establecer mecanismos de fiscalización antes o durante la realización o presentación de los espectáculos públicos y las diversiones...

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