Dictamen nº 161 de 01 de Agosto de 2016, de Municipalidad de Liberia

EmisorMunicipalidad de Liberia

01 de agosto del 2016

C-161-2016

Licenciado

Donaldo Castañeda Avellán

Auditor Interno

Municipalidad de Liberia

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número AI-ML-59-2016 de fecha 28 de junio de 2016, mediante el cual, solicita criterio respecto al pago de prohibición. Específicamente peticiona dilucidar lo siguiente:

  1. Es posible el pago de reconocimiento de prohibición según lo que establecen los artículos 20 del Código Municipal y articulo No.14 de la Ley contra Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito para los primer vicealcaldes cuando se dan los supuestos que estos funcionarios pasean una Maestría en Gestión Educativa con énfasis en Liderazgo (UNA).

  2. Además, en los supuestos que dichos vicealcaldes primeros estén incorporados de igual manera al Colegio de Licenciados y Profesores.

  3. Pregunto una Maestría en Gestión Educativa con énfasis en Liderazgo puede ser considerada como profesión liberal para efectos de reconocerle a los primer vicealcaldes el pago de prohibición.

  4. Ahora bien, en el dado caso de que el grado de maestría en Gestión Educativa califique como profesional liberal, que sucede en el caso hipotético que el funcionario este pensionado, siempre procedería reconocerle el pago de prohibición al ejercicio liberal de una profesión en la condición de pensionado o por el contrario tiene que estar como funcionario activo.

  5. Que sucede si estando activo este funcionario en su cargo en el MEP, y para poder ejercer el puesto de vicealcalde dicho funcionario solicita el respectivo permiso; pregunto procedería de igual manera el reconocimiento de prohibición por parte de la municipalidad respectiva, en el dado caso de que la maestría en Gestión Educativa sea considerada como profesión liberal y por ende esté sujeta al reconocimiento de prohibición.

    I.- SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA PROHIBICIÓN

    Tomando en consideración que lo consultado gira en torno al pago de prohibición, se impone desarrollar la conceptualización y naturaleza del instituto legal citado.

    Tenemos, entonces que, prohibición se define como la”...disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad...”. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general...”

    De la noción transcrita se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada.

    En la especie, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.

    En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al afirmar:

    “...La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995)....

    la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen...“

    A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en tres aspectos fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.

    Por otra parte, debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que una vez establecido por ley deviene obligatorio.

    II.- SOBRE LOS VICE-ALCALDES

    La disyuntiva formulada se relaciona, directamente, con el instituto legal denominado Vice- Alcalde; conviene entonces, realizar un breve análisis de la carácter jurídico que estos detentan.

    Así, cabe indicar que la figura jurídica en análisis, encuentra sustento normativo en el cardinal 14 del Código Municipal, el cual, en lo que interesa, dispone:

    “...Existirán dos vicealcaldes municipales: un (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

    En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución...

    Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos...”

    A partir de lo expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles; por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.

    Sobre el particular, esta Procuraduría, ha reseñado:

    “...habrán dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero...

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