Dictamen nº 165 de 25 de Junio de 2015, de Ministerio de Ambiente y Energía

EmisorMinisterio de Ambiente y Energía

25 de junio, 2015

C-165-2015

Doctor

Edgar E. Gutiérrez Espeleta

Ministro de Ambiente y Energía

Estimado señor:

Por oficio N. DM-552-2015 de 15 de mayo último, recibido en la Procuraduría General el 19 del mismo mes, consulta Ud. el criterio de la Procuraduría en relación con los siguientes temas:

“A una actividad que no constituye servicio público, ¿puede exigírsele concesión? En el supuesto de que la generación distribuida para autoconsumo no constituye servicio público, ¿puede la Administración buscar otro acto de habilitación?

Bajo el supuesto de que la generación distribuida para autoconsumo no constituye servicio público, ¿A quién le corresponde regular la interconexión al Sistema Eléctrico Nacional?”

Por oficio N. DM-489-2015 (sic) de 1 junio siguiente, remite Ud. una ampliación al informe técnico legal sobre Generación Distribuida para autoconsumo y agrega que la consulta N. 3 presenta un error material, por lo que debe leerse de la siguiente manera:

“Bajo el supuesto de que la generación distribuida para autoconsumo no constituye servicio público, ¿a quién le corresponde regular el contrato de servicio por depósito de electricidad entre la empresa distribuidora y el abonado?”.

Considera el Ministerio que la generación distribuida para autoconsumo constituye una alternativa para que los abonados generen electricidad mediante fuentes renovables para satisfacer exclusivamente sus necesidades, funcionando en paralelo con el Sistema Eléctrico Nacional. Diferencia el Ministerio la generación distribuida modalidad medición neta sencilla y la generación bajo modalidad neta completa. Esta última tiene un doble propósito: satisfacer necesidades de energía del generador y vender excedentes, por lo que uno de sus fines constituye servicio público. Para el Ministerio es prioridad resolver el tema de la mediación neta sencilla, por lo que emitió la propuesta “Reglamento para la interconexión de sistemas de generación de electricidad con fuentes renovables para autoconsumo”, que promueve la eficiencia en el uso de los recursos energéticos. El objeto es reglamentar el acceso de los abonados a la red de distribución nacional, que generen electricidad con fuentes renovables para autoconsumo, bajo el concepto de depósito y devolución de energía, para integrarlos al sistema eléctrico nacional, acceso que debe ser regulado para que no afecte la continuidad y calidad del servicio que se presta al resto de abonados de un circuito o de la red de distribución en general. Argumenta que la conexión en paralelo de un sistema de autoconsumo con la red eléctrica produce beneficios tanto para el abonado como para la empresa eléctrica y permite la máxima eficiencia social de los recursos energéticos disponibles.

Adjuntó Ud. un Informe Técnico Legal del Viceministerio de Energía, que en la parte jurídica sostiene que las empresas privadas que generen electricidad para la venta a terceros solo pueden desarrollarse en el marco de la Ley N. 7200 y sus reformas, en el caso de asociaciones cooperativas de electrificación rural o corporaciones formadas por estas deben acatar los supuestos de la Ley de participación de las cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales. Añade que no existe regulación apropiada para el desarrollo de la generación distribuida con fuentes renovables para autoconsumo. Actividad que tiene condiciones y características regulatorias muy distintas. Considera que no hay servicio público y que los abonados tendrán acceso a la red de distribución, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos establecidos por las empresas distribuidoras y los de la Administración. En su criterio, es responsabilidad de la empresa distribuidora establecer los criterios técnicos que determinen la capacidad máxima permitida de interconexiones por cada circuito eléctrico. Lo anterior partiendo de que la empresa distribuidora pone a disposición de terceros las redes eléctricas para el desarrollo de la generación distribuida con fuentes renovables para autoconsumo. La actividad de generación de electricidad para autoabastecimiento nunca va a sustituir el objetivo de las empresas distribuidoras. Agrega que si las concesiones para la explotación de la red de distribución están dadas bajo una regulación definida, es cuestionable la asociación de la actividad de un tercero, bajo el concepto de depósito y devolución de energía con el negocio que desarrollan las empresas distribuidoras. Concluye que la generación distribuida con fuentes renovables para autoconsumo, en su modalidad de neteo simple, no constituye un servicio público, por ser actividad realizada por los abonados a efecto de cubrir sus propias necesidades de energía eléctrica, mediante la aplicación de tecnologías disponibles de generación eléctrica para autoconsumo y que son instaladas por iniciativa propia.

En el informe adjuntado con el oficio DM-489-2015 (sic) el 2 de junio siguiente se añade que en este tipo de generación el abonado requiere de la empresa distribuidora un servicio de almacenamiento de electricidad en la red, a efecto de poder disponer de ella cuando lo necesita. Relación que se perfecciona con el contrato. La acción de depósito de energía en la red no puede ser catalogada como servicio público, por lo que el generador distribuido para autoconsumo no requiere una concesión para distribución y comercialización de energía eléctrica, que es la que regula la interconexión. La finalidad de esta generación no es el suministro de energía a los administrados o usuarios finales, ya que el objetivo no es la venta de energía (que incluye la medición, lectura, facturación, cobro de energía entregada); es generación eléctrica para consumo propio y cuyo fin último es obtener una disminución en la facturación eléctrica. En su concepto, el Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica establece dos tipos de concesión: concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica y concesión de servicio público para la distribución y comercialización de energía eléctrica. En la generación distribuida el objetivo del abonado es generar electricidad para autoabastecerse y en caso de excedentes temporales requiere por parte de la empresa distribuidora un servicio de almacenamiento de electricidad en la red, para poder disponer de ella cuando la necesita. Acto que se perfecciona por medio de un contrato con la empresa distribuidora para habilitar el depósito en la red de su propiedad. La responsabilidad de la empresa distribuidora es establecer los criterios que determinen la capacidad máxima y las características técnicas que le permitan brindar ese servicio al abonado por cada sistema de distribución, de forma que no altere la calidad de la energía que le brindan al usuario final ni afecte la red eléctrica de su propiedad. Concluye que ante la ausencia de regulación para el desarrollo de la generación distribuida para autoconsumo es prioridad para el Ministro Rector regular la generación con medición neta sencilla (neteo simple).

De la consulta formulada por el señor Ministro de Ambiente y Energía se concedió audiencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según oficio PGA-020-15 de 20 de mayo de 2015.

Por oficio N. 484-RG-2015 de 4 de junio siguiente, el Regulador General remite el criterio de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la ARESEP, emitido en oficio N. 500-DGAJR-2015. Sostiene la Asesoría que la tesis de MINAE presenta un error de conceptualización al diferenciar la generación distribuida para autoconsumo de la generación distribuida para venta de excedentes como si esta última no tuviera también la finalidad de satisfacer el autoconsumo del generador. La generación distribuida entendida como generación a pequeña escala para autoconsumo, según se denomina en la norma técnica es para satisfacer la necesidad de consumo del propio generador, independientemente de que posteriormente los excedentes de energía producida se vendan o se intercambien. Considera que no se puede hablar de generación distribuida para autoconsumo ni de generación distribuida para la venta de excedentes, pues dicha clasificación no existe, el autoconsumo es la regla en la generación a pequeña escala. Por lo que estima que la idea a partir de la cual MINAE realiza la consulta, considerando la actividad como servicio público solo si existe venta de excedentes debe ser descartada, porque el aspecto determinante para que la generación a pequeña escala para autoconsumo sea catalogada como servicio público es el acceso a la red.

Concluye que: “1.Desde la perspectiva de la norma técnica AR-NT-POASEN emitida por la ARESEP, la generación distribuida, debe ser entendida como la generación a pequeña escala para autoconsumo, regulada en el Capítulo XII de dicha norma. 2. La generación a pequeña escala para autoconsumo, de conformidad con la norma técnica AR-NT-POASEN, puede ser desarrollada por cualquier abonado o usuario, siempre que este cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas para ello. En ese caso, dicho abonado o usuario en su condición de generador, pasa a ser un prestador, tal y como lo define el artículo 3 de la norma técnica AR-NT-POASEN. 3. La generación a pequeña escala para autoconsumo, tal y como fue prevista en la norma técnica AR-NT-POASEN, tiene como finalidad principal, el autoconsumo del generador; si una vez satisfecha su necesidad quedan excedentes de la energía producida, este tiene la opción de intercambiarlos o venderlos (según la modalidad de régimen contractual que se haya pactado con la empresa distribuidora). 4. Según se establece en el artículo 131 de la norma técnica AR-NT-POASEN, existen dos modalidades de régimen contractual, que pueden ser pactadas por el generador a pequeña escala para autoconsumo con la empresa distribuidora, para disponer de los excedentes de la energía producida, sea intercambiándolos...

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