Dictamen nº 209 de 15 de Noviembre de 2023, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

15 de noviembre del 2023

PGR-C-209-2023

Señora

Marianela Navarro Romero

Auditora Interna

Instituto Mixto de Ayuda Social

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n°. IMAS-CD-AI-535-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio jurídico, en relación con las siguientes interrogantes:

“En los concursos que realiza el IMAS para llenar las plazas vacantes en puestos de nivel profesional, cuando en el Manual de Puestos se hace referencia a “...años de experiencia en labores relacionadas con el cargo...”, o “...experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional”, ¿debe entenderse por cumplida aquella experiencia obtenida SOLO cuando se tiene el grado profesional respectivo y además de ello haber estado incorporado al Colegio profesional?.

¿La experiencia obtenida en labores profesionales relacionadas con el cargo, sin que se haya estado incorporado al Colegio respectivo, no debe computarse para optar para el cargo profesional en concurso?”

Manifiesta usted, que los Manuales descriptivos de cargos y clases del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), no definen la experiencia profesional y tampoco establecen de manera expresa que la experiencia en labores profesionales deba ser adquirida mientras se estuvo incorporado al colegio profesional respectivo, aun cuando sea un requisito para el cargo contar con dicha incorporación.

A modo de ejemplo, advierte que “a la hora de establecer los requisitos académicos para los grados profesionales, señalan por ejemplo: licenciatura en Derecho, administración, arquitectura, contaduría pública, medicina, y otros. Y en el ítem relativo a experiencia se dice: “...años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional” (Manual Descriptivo de cargos). O bien, “...experiencia en labores relacionadas con el cargo” (Manual Descriptivo de Clases Institucional)”.

Además, asegura que lo consultado está relacionado con el plan de trabajo de esa auditoría, correspondiente al período 2022, específicamente en cuanto a la revisión de procesos de nombramiento de funcionarios y el cumplimiento de requisitos.

De esta manera, indica que se ha dado a la tarea de estudiar el tema y revisar algunos criterios de esta Procuraduría General; no obstante, las conclusiones a las que ha llegado se enfrentan a criterios internos, y a la posición asumida por la Dirección General de Servicio Civil, a través de la Circular n°. DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero de 2020, que, aunque no resulta vinculante para el sector descentralizado, se convierte en un instrumento que genera incerteza en la Administración, toda vez que una inadecuada interpretación podría generar recomendaciones también erradas, relacionadas con nulidad absoluta de actos de nombramiento.

Bajo ese entendido, refiere a nuestra jurisprudencia administrativa, puntualmente a los dictámenes C-019-2020 del 22 de enero del 2020 y PGR-C-347-2021 del 09 de diciembre de 2021, los cuales, según su entender podrían resultar de aplicación al asunto consultado.

Finalmente, indica lo siguiente:

“El Manual Descriptivo de Cargos Institucional y el Manual Descriptivo de Clases Institucional, cuando en su texto señalan como un requisito “experiencia en labores relacionadas con el cargo” o “experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional”, no permiten derivar que esa experiencia debe ser solo aquella que se obtuvo mientras se estuvo incorporado al Colegio Profesional, no solo porque no lo indica, sino porque derivarlo a través de la interpretación extensiva sería partir de que una limitación como ella podría ser aplicada de forma arbitraria, de manera que aun cuando no podría afirmar que se requiera norma legal expresa, al menos debería ser expreso en una norma reglamentaria u otra interna, que la Junta Directiva de IMAS en ejercicio de potestades propias de la naturaleza de la institución hayan decidido para el mejor funcionamiento y logro de objetivos institucionales.

Ahora bien, como argumento en contra podría decirse que admitir la experiencia profesional sin ser colegiado implicaría admitir una especie de ejercicio ilegal de la profesión, no obstante para esta auditoría son dos conceptos diferentes, pues además que el ejercicio ilegal de la profesión requiere de dolo, es claro que la experiencia puede obtenerse por diferentes medios sin que eso implique la ejecución de servicios profesionales para terceros, por ejemplo en caso de abogados podrían colaborar en la redacción de resoluciones u otros actos, sin ser ellos los que las emiten, como los auxiliares de despachos judiciales, o asistentes de la Unidad Jurídica; o los contadores como auxiliares en las actividades del departamento correspondiente, y así otros. Tales casos no podrían calificarse como ejercicio ilegal, por lo que a nuestro juicio dicho argumento en contra no tendría cabida en el caso que se analiza”.

Por tanto, a modo de conclusión considera que la experiencia para optar por un puesto de grado profesional no requiere que haya sido adquirida mientras se estuvo adscrito al colegio profesional respectivo, y solo podría ser exigida de esa manera si una norma interna emanada de la junta directiva, lo exige de manera clara, precisa y directa.

Con fundamento en los anteriores antecedentes, seguidamente, nos referiremos, primero, en un apartado general, a las consultas planteadas por los auditores internos y posteriormente al asunto en consulta, no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún caso concreto.

I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos:

Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.

En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia...

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