Dictamen nº 214 de 30 de Julio de 2019, de Colegio de Enfermeras de Costa Rica

EmisorColegio de Enfermeras de Costa Rica

30 de julio del 2019

C-214-2019

Señora

María Griselda Ugalde Salazar

Presidenta

Colegio de Enfermeras de Costa Rica

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referimos al oficio sin número, de fecha 02 de abril del 2017, suscrito por la entonces Presidenta de ese Colegio, Doctora Ligia E. Ramírez Villegas, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“En materia de concurso convocado para la participación de los profesionales en Enfermería, el artículo 9.1.a) de la señalada reglamentación establece la forma de calificación de los atestados académicos y asignación de puntajes, todo conforme a los estudios de formación del profesional en Enfermería. (...)

Bajo este panorama, dentro del proceso de calificación de atestados, a la luz de lo indicado en el artículo supra señalado, tomado como punto de partida el grado mínimo de Licenciatura en Enfermería:

1- ¿Faculta la norma a no tomar en cuenta los 25 puntos que por estudios académicos cuando el grado mínimo requerido para participar es la Licenciatura?

2- ¿Faculta la norma dentro del proceso de calificación de atestados, bajo el supuesto de existencia de un profesional con grado de Licenciatura y otro con grado de Maestría, a calificarle con 0 (cero) puntos de estudios académicos al profesional con grado de Licenciatura y con 30 (treinta) puntos al profesional con grado Maestría?

3- ¿De ser posible lo anterior, atenta esta actuación contra los principios de libre participación, proporcionalidad y razonabilidad de todos los profesionales en Enfermería que cuenten con el grado mínimo de Licenciatura?

4- ¿Resulta ser excluyente de un proceso concursal para el nombramiento de profesionales en Enfermería, la designación de un grado mínimo para participar por cuanto este sería calificado con 0 (cero) puntos?

Consideración previa:

En primer lugar, es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general, lo anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa con la emisión del dictamen.

En virtud de lo anterior y en aras de coadyuvar con la administración consultante, procedemos a realizar un análisis general mediante el cual integraremos los temas planteados en la consulta, cuyo análisis y aplicación para cada caso en concreto resulta ser responsabilidad exclusiva del Colegio Profesional que usted representa.

II.- CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL COLEGIO CONSULTANTE:

En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del oficio N° AL-10-2017 de 26 de marzo del 2017, suscrito por el Asesor Legal de ese Colegio, Licenciado Diego Moya Meza, según el cual, en materia de calificación de atestados, específicamente en lo concerniente al artículo 9.1.a) del Decreto Ejecutivo N° 18190-S, se está en presencia de una norma técnica que establece un parámetro claro y fijo para los controladores del proceso concursal, para otorgar el único puntaje establecido por norma expresa, lo que implica que existe una imposibilidad para conferir un puntaje que no se encuentre definido en la misma norma.

Agrega, que lo anterior no es más que la restricción de cualquier tipo de discrecionalidad administrativa que pueda existir al momento de calificar atestados, encasillando al órgano con competencia funcional específica de revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos en el concurso y definiendo una base clara y cierta sobre la cual realizar el proceso de calificación.

Señala, que la frase dispuesta en la norma citada, en orden a la calificación de atestados y asignación de puntajes sobre el aspecto académico; a saber, “Se califica el excedente del requisito mínimo establecido para cada puesto, de la siguiente manera: (...) “, debe atender a las pautas del concurso, permitiendo la participación de la mayor cantidad de oferentes y promoviendo un trato igualitario conforme a la tabla que establece el artículo 9.1.a) para la asignación de puntajes.

Manifiesta, que la norma crea una escalerilla progresiva de reconocimiento de puntaje de acuerdo al avance de la educación o formación académica, pero siempre manteniendo una línea proporcional entre cada grado, lo que persigue una materialización de un trato igualitario a cada uno de los concursantes.

A modo de ejemplo, indica que entre un licenciado en enfermería y un profesional en enfermería que cuente con un pos-grado, solamente existe un puntaje de diferencia de 2.5 y entre este último y el que ostente una maestría también un puntaje de 2.5, más ya existiría una diferencia de 5 puntos en relación con el licenciado.

Bajo esa inteligencia, califica de grave que la Comisión Técnica de Enfermería no reconozca puntaje alguno al profesional que ostente el grado académico base para acceder al concurso, por cuanto esta práctica genera una completa y absoluta disparidad entre los concursantes, quienes lejos de tener una diferencia porcentual fijada en la norma en estudio, pasarán a tener una diferencia de hasta el puntaje superior de acuerdo al grado de participación y requisito mínimo del concurso, aspecto que contraviene los principios de proporcionalidad, razonabilidad y libre participación.

Concluye, que el ordinal 9.1.a) señala un piso de calificación, que se otorga al requisito...

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