Dictamen nº 217 de 13 de Agosto de 2015, de Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela

EmisorJunta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela

13 de agosto de 2015

C-217-2015

Señor

Juan Manuel Castro Alfaro

Presidente

Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su oficio n.° JACA-29-2013, del 22 de mayo del 2013, en virtud del cual –atendiendo el acuerdo firme n.° AD-49-2013, tomado por la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela en la sesión ordinaria n.° JACA-04-2013, celebrada el 24 de abril del 2013- requiere el criterio de este Órgano Asesor consultivo, técnico jurídico, en torno a varias interrogantes relacionadas con el tema de arrendamientos y traspasos de derechos en los cementerios.

OBJETO DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL

Concretamente, la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela requiere que este órgano asesor técnico jurídico, de respuesta a las siguientes interrogantes:

“1. Determinar y definir la procedencia o no de los traspasos de los derechos del cementerio y confirmar el procedimiento a seguir para esos efectos, a saber:

Indicar si es procedente, para los casos futuros, otorgar un contrato de PERMISO DE USO. Si esto es así, ¿cuál sería la forma o el procedimiento del contrato de permiso de uso?

Si se debe o no otorgar en escritura pública ante notario público;

Si debe otorgarse en documento privado autenticado;

Es aplicable la transferencia mortis causa de ese permiso de uso. Si es así, determinar el procedimiento a seguir (sucesiones).

Establecer si ese permiso de uso, en caso de ser procedente se puede revocar o prorrogar y cuál sería el procedimiento a seguir, si la respuesta es afirmativa.

  1. Definir si puede la Junta Administradora negar traspasos (venta, donación, etc.)

    a. Para evitar –según lo que se da en la práctica- el negocio de algunas personas particulares (compra y venta de derechos).

  2. Si se concluye que el derecho a otorgar es el de un “permiso de uso”, entonces, definir qué se debe hacer con los actos o contratos realizados hasta la fecha, en los cuales se han utilizado los siguientes términos:

    a) Contrato de arrendamiento de derechos,

    b) Contrato de cesión de derechos,

    c) Certificado de traspaso de derecho y

    d) Contrato privado de traspaso de derecho.

  3. Es posible otorgar un derecho a perpetuidad, en caso negativo, ¿qué se debe hacer con los derechos que ya han sido otorgados de esa manera.”

    Al efecto, se nos adjunta el criterio jurídico, rendido por el Lic. Guillermo Sandí Baltodano quien, luego de analizar la naturaleza jurídica de los cementerios, así como los tipos de contrato a utilizar, arriba a las siguientes conclusiones:

    “1. Los cementerios son bienes demaniales y por ende no están dentro del comercio privado de los hombres, los derechos derivados de él son inalienables, imprescriptibles, renovables e inembargables.

  4. Los administrados pueden hacer uso y disfrute de estos inmuebles por medio de un permiso de uso especial del dominio público, otorgado conforme el destino específico del cementerio.

  5. El particular tendrá un derecho personalísimo de uso administrativo y para la Administración, es un acto administrativo de efectos unilaterales, por su precariedad y revocabilidad.

  6. Por tratarse de un permiso personalísimo, se extingue con la muerte. De manera excepcional, se puede trasferir mortis causa únicamente a parientes, para lo cual se dispondrá el otorgamiento de un nuevo contrato y la cancelación del contrato suscrito con el fallecido.

  7. Analizado el ordenamiento jurídico que tutela materia de los cementerios en general y en particular la del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, se determinó no solo que hay vacíos legales, sino que se notan contradicciones entre toda la normativa. Como se demostró en el desarrollo del presente informe, el ordenamiento es contradictorio, impreciso e insuficiente. La normativa habla de:

    * Derecho de Propiedad

    * Derecho de Arrendamiento

    * Propietario o copropietario

    * Arrendatario

    * Traspasos permitidos

  8. La Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela no está jurídicamente habilitada o autorizada para vender, arrendar o traspasar espacios del terreno donde se encuentra ubicado el cementerio, por tratarse ese terreno, de un bien demanial o de dominio público, constituyendo la inalienabilidad una de sus principales características.

  9. La CADUCIDAD DEL PERMISO DE USO es el medio de extinción de que dispone la administración para sancionar el incumplimiento de obligaciones por parte del permisionario. Es necesario un acto administrativo que declare la caducidad y debe respetarse en todo caso el ‘debido proceso’.

    De previo a dar respuesta las distintas interrogantes formuladas, consideramos preciso y oportuno realizar unas breves consideraciones en tono a la normativa que regula los cementerios municipales, su naturaleza jurídica, así como las distintas figuras que prevé el ordenamiento jurídico para su utilización por parte de particulares.

    BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA NORMATIVA LEGAL QUE REGULA LOS CEMENTERIOS

    Hasta 1884, los cementerios del país estuvieron regidos por reglas eclesiásticas dictadas, particularmente, por la Iglesia Católica. Esa situación producía no pocos conflictos, entre ellos, los que se generaban con la prohibición de sepultar los cadáveres de las personas que profesaban creencias distintas a la religión católica.

    Al llegar los liberales al poder y específicamente durante el gobierno de don Próspero Fernández, se emitió el Decreto Ley n.° XXIV, del 19 de julio de 1884, mediante el cual se dispuso la secularización de los cementerios. Expresamente se indicó que los cementerios –que hasta ese momento habían estado bajo la autoridad eclesiástica- quedaban secularizados (artículo 1); que la construcción y administración de cementerios estaría a cargo de la autoridad política de cada lugar (artículo 2); que los derechos de sepultura serían destinados a la conservación, aumento y mejora de los cementerios (artículo 3) y; que un reglamento especial determinaría las bases de su administración, régimen y buen gobierno (artículo 4).

    Posteriormente, se emitió Ley n.° 36, del 13 de abril de 1920, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, la inembargabilidad de las tumbas y mausoleos particulares de los cementerios. Dicha ley fue derogada por la Ley n.° 58, del 9 de agosto de 1920, mediante la cual se reguló, entre otras cosas, el traspaso de tumbas y parcelas particulares en cementerios.

    Años más tarde se dictó el Decreto Ley “Regulación sobre Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios”, n.° 704, de 7 de setiembre de 1949 –vigente a la fecha-, mediante el cual se derogó la citada Ley n.° 58 y se reguló lo relativo a la propiedad y arrendamiento de tumbas en cementerios. Por ejemplo, se dispuso que “Los derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas...

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