Dictamen nº 217 de 26 de Octubre de 2016, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

26 de octubre, 2016

C-217-2016

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República doy respuesta al oficio No. DEJ/580/2105 del 11 de junio del 2015, donde se nos consulta si la obligación de cercar y construir aceras prevista en los incisos b) y d) del artículo 75 del Código Municipal y en el numeral 26 de la Ley de Construcciones, se aplica a los terrenos destinados exclusivamente a la agricultura, y si las obligaciones previstas en el Código Municipal se aplican en circunscripciones territoriales donde no se haya emitido Plan Regulador.

Normas objeto de consulta

El Código Municipal emitido mediante Ley No. 7794 de 30 de octubre de 1998, en su texto recientemente reformado, dispone:

“Artículo 75.–De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(...)

  1. Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.

    (...)

  2. Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.

    (...)

    Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014)

    Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.

    Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.

    En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de mayo del 2014)

    (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999)”

    La Ley de Construcciones, No. 833 del 2 de noviembre de 1949, ya había establecido la obligación de cercar:

    “Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.”

    SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE CONSTRUCCIONES

    En el Dictamen No. C-85-2015 del 15 de abril del 2015, recibido en la Dirección Ejecutiva del Icafe el 24 de ese mes, ya se respondió que el artículo 26 de la Ley de Construcciones es también aplicable a terrenos agrícolas, en los siguientes términos, los cuales se reiteran:

    “El artículo 26 de la Ley de Construcciones establece una carga de pública utilidad en cabeza de los propietarios de terrenos libres, sea sin construir, que colinden con calles urbanizadas. En virtud de esta carga, esos propietarios deben cercar sus terrenos, aislándolos de la vía pública, cuando la municipalidad, por resolución motivada, así lo estime necesario.

    Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.

    Se debe precisar que el artículo 26 solamente es aplicable allí donde el fundo colinde con una calle urbanizada, sea una vía pública que resulta de un proceso válido de fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos – Doctrina del artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana -. (Sobre el concepto de urbanización ver el dictamen C-221-2014 de 18 de julio de 2014)

    Ahora bien conviene señalar que el ordenamiento administrativo debe interpretarse siempre de una forma integrada.

    En este sentido debe señalarse que no...

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