Dictamen nº 236 de 22 de Noviembre de 2023, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

22 de noviembre del 2023.

PGR-C-236-2023.

MBA.

Ronald Fernández Romero.

Auditor Interno

Auditoria

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número MH-AI-OF-452-2023, fechado 22 de junio del 2023, a través del cual, consulta respecto a la posibilidad jurídica de sesionar virtualmente. En concreto, peticiona dilucidar lo siguiente:

“1. ¿Un Órgano Colegiado puede sesionar virtualmente si su reglamento o decreto (sic) de creación le faculta para hacerlo?

  1. En línea con la consulta anterior, si el reglamento (sic) o decreto (sic) le permite sesionar virtualmente al Órgano Colegiado, ¿los acuerdos o actos de dicho Órgano Colegiado cumplirían con los criterios establecidos en la Ley General de la Administración Pública para ser válidos? “

    I.- SOBRE EL CUERPO COLEGIADO Y SUS CARACTERÍSTICAS.

    La consulta en estudio pretende determinar, por una parte, la viabilidad jurídica de sesionar a través de medios electrónicos cuando autorización proviene de norma infra-legal que así lo permite y, por otra, de ser posible tal actuar, definir si se resguardan efectivamente los parámetros jurídicos que rigen los órganos pluripersonales.

    Con tal finalidad se impone, como punto de partida, analizar el instituto legal denominado cuerpo colegiado, su conceptualización, así como, preceptos que lo conforman.

    Debe decirse que, el órgano pluripersonal es aquel que, constituido por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica.

    Así, la voluntad del órgano se conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar individualmente conductas en nombre de aquel, al carecer del respectivo concierto de voluntades que los faculte.

    Sobre el particular, la doctrina ha señalado sostener:

    "Administración ‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola".

    Respecto a las premisas que rigen el instituto legal en desarrollo, se tiene primeramente, la colegialidad “...La actuación de dicho órgano se expresa mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio de todo cuerpo colegiado...”

    A partir de lo expuesto, tenemos que, la decisión de la Cámara se plasma como la voluntad general del órgano y como la individual de cada integrante.

    Precisamente, a partir de tal circunstancia, para que el órgano pueda sesionar debe primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no solo, que haya sido creado mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente designados. Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente la reunión de cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto. De allí que, la indebida integración del órgano importa un vicio de constitución, y en consecuencia conlleva nulidad de sus actos.

    En este sentido, deviene fundamental establecer que la condición recién mencionada difiere del quórum estructural y funcional necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos. Consecuentemente, la invalidez absoluta de la conducta sobrevendrá independientemente de si los primeros están asegurados por los miembros presentes, por cuanto, como se indicó carecería del presupuesto base –existencia-.

    Tómese en cuenta que, “El quórum estructural: [está constituido por] el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia... Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor “

    Por su parte, el quórum funcional se entiende como “... la mayoría...

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