Dictamen nº 237 de 27 de Agosto de 2019, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

27 de agosto 2019

C-237-2019

Lic. Alfredo Araya Leandro

Auditor General

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-OF-124-2018 del 17 de agosto de 2018, reasignado a mi oficina el 21 de junio de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre varios aspectos relacionados con las comisiones permanentes y especiales de las Municipalidades y sobre la actividad recursiva. Específicamente dicha consulta plantea lo siguiente de manera textual:

“(...)

¿Requieren Las Comisiones Especiales, de un libro de actas debidamente autorizado por la Auditoría Interna, dada la cantidad de folios mínimos requeridos por la directriz supra citada y de las actas producidas en el plazo en que, dichas comisiones realizan la labor encomendada?

¿Se produce alguna nulidad en los acuerdos municipales contenidos en su Libro legalizado, cuando se incorpore en este Acta con fecha anterior, a la consignada en el sello de apertura, plasmado por el Despacho Auditor, como parte del trámite de legalización de libros?

¿Se acredita algún vicio de nulidad, en los acuerdos tomados y acciones administrativas, por aquellas Comisiones Especiales, nombrada por el Concejo Municipal y que, tardan un plazo mayor a seis meses en emitir su dictamen, según sea el requerimiento del Cuerpo Colegiado?

¿En el caso, de una Comisión Especial nombrada por el Jerarca Institucional, es permisible que tarde hasta dos años o más, para emitir un dictamen sobre lo encomendado? ¿Podría alegarse algún tipo de nulidad, por parte de los interesados?

¿Podría tener algún tipo de nulidad, aquel dictamen de una Comisión, sea esta, Especial o Permanente, que no le competa el asunto designado por el Concejo Municipal y emita su criterio o dictamen?

¿Se exponen los integrantes del Cuerpo Colegiado y los que, conforman las Comisiones Permanentes y Especiales, a algún tipo de sanción, riesgo o bien incurrir en ilícitos, conforme el bloque de legalidad que les regula?

En el caso de que, algún interesado presente un incidente de nulidad o bien recurso de revocatoria con apelación ante la autoridad superior competente, sobre un determinado acuerdo colegiado;

¿Quién resuelve el incidente de nulidad y en qué lapso?

¿Quién es ese superior competente?

¿En qué casos, podría la Contraloría General de la República, participar, como jerarca impropio?

Bajo esos supuestos; ¿Qué papel asume el Tribunal Contencioso Administrativo?

¿Podría la Procuraduría General de la República, ser jerarca impropio?, de ser positiva la respuesta, ¿en qué casos actuaría?

¿Si eventualmente, la Contraloría General de la República y el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaren incompetentes para conocer un recurso de apelación de un acto administrativo colegiado, que involucre a la figura del Auditor Interno, ¿Quién es la autoridad competente para resolver este conflicto de competencias y quién resuelve la apelación, existe un plazo determinado para ello?”

La presente consulta se plantea en virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a acudir de manera directa ante este órgano asesor.

SOBRE LAS COMISIONES MUNICIPALES

Las comisiones municipales permanentes y especiales son considerados como auxiliares del Concejo Municipal, a las cuales se les encomienda el estudio e intervención en asuntos o temas específicos de especial importancia para el cantón, cuyos dictámenes coadyuvan en la toma de decisiones del Concejo.

Su creación tiene su fundamento legal en el Código Municipal, donde se establece que el Concejo Municipal es quien debe crear las comisiones especiales y permanentes, y otorga la competencia al Presidente para nombrar a sus miembros y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes. Al respecto los artículos 13 inciso n) y 34 inciso g) del Código Municipal señalan:

“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:

(...)

n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.

(...)”

“Artículo 34. - Corresponde al Presidente del Concejo

(...)

g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.

(...)”

Tal y como se desprende de las normas citadas, la competencia para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales es del Presidente del Concejo Municipal, quien debe respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el Concejo (dictámenes C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006 y OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007).

Sobre lo anterior, esta Procuraduría se ha referido de la siguiente manera:

“(...) Ahora bien, aplicando la conceptualización realizada al ente territorial, se puede afirmar que, las Comisiones Municipales constituyen el órgano colegiado compuesto por el conjunto de Ediles a los que, por imperio de ley, el Presidente del Concejo nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico que les correspondió.(...)” (dictamen C-053-2014 del 24 de febrero del 2014)

Respecto a su creación, el artículo 49 del Código Municipal expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 49. - En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.

Cada concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer, de Accesibilidad (Comad) y la de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, a los funcionarios de las fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)

Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.

Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.

Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.

En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.”

Tal y como se muestra, cada Municipalidad contará con diez comisiones permanentes (incluyendo el Comité Cantonal de la Persona Joven), y, para su integración se procurará que participen todos los partidos políticos representados en el Concejo.

Mientras que, las comisiones especiales no están limitadas a un número determinado, sino que, la norma deja a criterio del Concejo Municipal establecer la cantidad de comisiones especiales que requiere, las cuales estarán integradas al menos por tres miembros, y al menos dos deberán ser escogidos entre los regidores propietarios y suplentes (podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto).

Finalmente, específicamente para el ejercicio de la competencia de las comisiones de trabajo de la Municipalidad de Cartago, se emitió el Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central Cartago y sus Comisiones, el cual fue adoptado por medio del acuerdo del artículo 29, acta N° 209 de la sesión ordinaria del 12 de abril del 2005, publicado en la Gaceta N° 4 del 5 de enero de 2006; en él se estableció el régimen de funcionamiento de las comisiones de trabajo de esta Municipalidad.

Partiendo de dicho marco general, procederemos a referirnos a las interrogantes planteadas.

LAS ACTAS DEBEN PLASMARSE EN UN LIBRO DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA AUDITORÍA INTERNA

La Ley General de la Administración Pública (LGAP) exige que el Secretario de los órganos colegiados sea quien levante el acta de cada sesión celebrada, la cual deberá contener los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos, entre otros. Al respecto señala el artículo 56:

“Artículo 56.-

  1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

  2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.

  3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.”

    Así entonces, el acta es considerada como una formalidad esencial, cuya aprobación determina la eficacia de los acuerdos adoptados (Dictamen C-246-2007 del 20 de julio de 2007).

    Por otro lado, los libros de actas tienen como finalidad dejar constancia de todos los acuerdos tomados por el órgano deliberante, es decir, la transcripción del acta en un libro es un mecanismo de control para garantizar su autenticidad, integridad, inalterabilidad y publicidad del contenido de los acuerdos que son de carácter público.

    Asimismo, el proceso...

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