Dictamen nº 244 de 27 de Noviembre de 2023, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

27 de noviembre del 2023

PGR-C-244-2023

Señor

Douglas Soto Leitón

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°. GG-08-396-2022 del 11 de agosto del 2022, código interno n°. 7259-2022, por medio del cual nos consulta sobre la aplicación del artículo 3º de la Ley n°. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, del 20 de noviembre de 1962), numeral 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n°. 1644), en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley n°. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635).

Puntualmente, se solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas que puede realizar mensualmente la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en los siguientes términos:

  1. Dada la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, ¿podemos aplicar lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) en cuanto al número máximo de sesiones por mes que puede realizar la Junta Directiva del Banco de Costa Rica?

  2. De ser absolutamente necesario, ¿podría la Junta Directiva del Banco de Costa Rica realizar hasta ocho sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes y eventualmente ser estas remuneradas conforme la definición previa del Consejo de Gobierno?

  3. Asimismo, ¿la suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica por su participación puntal en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166)?”

ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:

El consultante inicia precisando que, hasta antes del 04 de diciembre del 2018, las regulaciones sobre el cálculo del valor de las dietas para los integrantes de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica y la cantidad de sesiones remuneradas -ordinarias y extraordinarias- se encontraban definidas por el Consejo de Gobierno en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y en apego al parámetro establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Señala que, el Consejo de Gobierno mediante el acuerdo n°. 191 del 01 de septiembre de 1997 (Fijan Dietas de los miembros propietarios de las Juntas Directivas de los Bancos Comerciales del Estado), dispuso que la cuantía de la dieta a pagar a los directores de las juntas de los bancos comerciales del Estado como el equivalente al diez por ciento del salario base del Contralor General de la República y, además, restringió que solamente podrían ser remuneradas cinco sesiones al mes.

Afirma que, a partir de la entrada en vigor de la Ley n°. 9635 fue reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y fue eliminada la referencia al salario base del Contralor General de la República y la restricción de cinco sesiones remuneradas al mes. El contenido derogado de la norma antes citada fue parcialmente suplido con la reforma de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166) y la introducción de los artículos 43 y 44, los cuales cita.

Así las cosas, nos indica en la consulta textualmente que:

“A partir de las reformas introducidas por la Ley n°. 9635 y para el caso del Banco de Costa Rica, el monto autorizado a pagar por dieta asciende a la suma (bruta) de ¢209.615,00, menos retención del impuesto sobre la renta equivalente a un 15%, para un pago (neto) de ¢178.172,75 por sesión en la que participe puntualmente; de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Gobierno mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria número 83, celebrada el 9 de diciembre de 2019 (informado mediante el oficio DM-1829-2019 del 10 de diciembre del 2019). Sin embargo, el Consejo de Gobierno no se refirió al número máximo de sesiones remuneradas.

Precisamente, la consulta a su estimable persona y la entidad asesora que dirige se relaciona con el número máximo posible de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas, ya que al ser reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, encontramos el artículo 3º de la Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) que establece:

“...Artículo 3º.-Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias.

Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva..." (el destacado no es del original).

La norma arriba citada fue desaplicada por el Consejo de Gobierno en apego de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOSBN y el segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, pero al ser reformado esta segunda disposición y en apego del principio de legalidad, requerimos definir con claridad cual es el número máximo de sesiones remuneradas que puede realizar la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166)”.

Acompaña esta gestión, con el criterio vertido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, número GCJ-MSM-216-2022 del 11 de agosto del 2022, suscrito por el señor Manfred A. Sáenz Montero, gerente corporativo, el cual, a modo de resumen y conclusión, señala lo siguiente:

“Desde 1988 con la reforma de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, específicamente su artículo 33, compete al Consejo de Gobierno la fijación del monto de las dietas que recibirían los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado. Para el ejercicio de esta facultad, desde 1995 el Consejo de Gobierno contó con el parámetro definido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. De manera que, ese órgano definió el valor de la dieta como el equivalente al diez por ciento del salario base del Contralor General de la República y además estableció que esas juntas directivas solamente podrían ser remuneradas hasta cinco sesiones por mes.

Con las reformas introducidas por la Ley No. 9635, la facultad del Consejo de Gobierno se mantiene para definir el monto de las dietas a pagar a los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado. Sin embargo, como el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central fue reformado, desaparecieron los parámetros que referían a un porcentaje del salario base del Contralor General de la República y también sobre la restricción de hasta cinco sesiones remuneradas por mes.

El vacío que pudo haber quedado con la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley No. 7558 fue suplico por la misma Ley No. 9635 al reformar la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166) y adicionar los artículos 43 y 44 arriba citados que regulan las remuneraciones de juntas directivas y órganos colegiados en el sector público, en régimen -o no- de competencia. Estas normas, como se ha dicho ya varias veces, crean un límite máximo por mes que podrían recibir los integrantes de las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado y específicamente del Banco de Costa Rica, esa remuneración “no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública”.

En este contexto, la consulta se originó sobre el número máximo de sesiones remuneradas que podrían tener la junta directiva del Banco de Costa Rica, luego de que fuera reformado el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para dar respuesta a esta consulta, nos remitimos nuevamente a lo dispuesto en el artículo 3º Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962), en virtud del cual “no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias”.

Ahora bien, si bien desde nuestro punto de vista el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas pueden ser hasta ocho, pero ello debe conciliarse con la restricción prevista en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En efecto, aunque la junta directiva del Banco de Costa Rica en apego del artículo 3º de la Ley No. 3065 pueda sesionar de forma remunerada -de ser necesario- hasta en ocho oportunidades, bajo ningún concepto podrían recibir un estipendio mensual que supere “el equivalente a...

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