Dictamen nº 248 de 24 de Septiembre de 2018, de Municipalidad de Tarrazú

EmisorMunicipalidad de Tarrazú

C-248-2018

24 de setiembre del 2018

Licenciado

Fabio Vargas Navarro

Auditor Interno

Municipalidad de Tarrazú

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se da respuesta a su oficio No. AIM-57-2017 del 20 de diciembre del 2017, recibido ese mismo dÃa, donde señala que el “Concejo Municipal de Tarrazú tomó un acuerdo declarando varios caminos como públicos, incluyendo dentro de dicha declaración servidumbres” y hace referencia a que en criterios la ProcuradurÃa ha “indicado que las municipalidades tienen la facultad de declarar vÃas públicas con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana” y que “en el caso de las servidumbres inscritas a nombre de un particular se debe realizar la declaratoria de necesidad y utilidad pública” y plantea las siguientes interrogantes:

“1 ¿Qué aspectos o elementos debe contener una declaratoria de necesidad y utilidad pública?

2 ¿Si una servidumbre no fue inscrita ante el registro nacional, pero consta en planos catastrales, puede ser declarada como camino público por parte del Concejo Municipal?

3 ¿Si una servidumbre conecta al final con fincas se podrÃa interpretar que no promueve la conectividad urbana?

4 ¿Es requisito indispensable efectuar la publicación en el diario oficial la gaceta [sic] la declaratoria de dichos caminos para efectos publicitarios y de eventual oposición de terceros?

5 ¿En caso de que la declaratoria de un camino o servidumbre no satisfaga el interés público debe anularse dicho acto?”

Sobre el acto de declaratoria de interés público para efectos de expropiación

En varios dictámenes se ha reiterado que para la declaratoria de un camino público, debe constar necesariamente la titularidad de la Administración sobre el inmueble, y en caso de que se trate de una finca inscrita a nombre de un particular, debe realizarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición del propietario (C-55-2010, C-256-2011, C-42-2012, C-76-2012, C-101-2012, C-209-2013 y C-26-2016).

La Ley de expropiaciones, dispone:

“ArtÃculo 5.- Capacidad activa. Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda.”

“ArtÃculo 18- Declaratoria de interés público

Para la expropiación de un bien será indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien requerido se declare de interés público. Tal acto, en caso de un ministerio, será firmado por el ministro del ramo y, en los demás casos, por el jerarca del ente expropiador, salvo disposición de ley en contrario. La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado, o su representante legal, y será publicada en el diario oficial La Gaceta. Esta declaratoria será motivo suficiente para las eventuales indemnizaciones por actividades comerciales o cualquier otra afectación de derechos que en razón de esa misma expropiación deba realizar la administración.

ArtÃculo 19.- Declaración genérica de interés público. Cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, deberá realizarse por acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el jerarca del ente expropiador, salvo ley en contrario.” (El subrayado no pertenece al original).

En el dictamen No. C-143-2002 nos referimos al motivo y al contenido del acto de declaratoria:

“El acto de declaratoria de interés público para afectar la propiedad privada, es una exigencia del Derecho de la Constitución (artÃculo 45 de la Carta Fundamental). Asà lo ha interpretado el Tribunal Constitucional (véase el voto n.° 10.466-00) y el legislador (véase el artÃculo 18 de la ley n.° 7495 de 3 de mayo de 1995, Ley de Expropiaciones). Grosso modo, este acto administrativo consiste en aquella manifestación de voluntad de la Administración Pública, mediante la cual se indica y demuestra que un bien privado debe venderse forzosamente o se deben limitar las atribuciones que su dueño posee sobre él, debido a que es indispensable para satisfacer una necesidad pública. En esta lÃnea de pensamiento, el numeral 18 de la Ley n.° 7495 expresa que para expropiar es indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declara de interés público. Además, señala que la declaratoria de interés público debe notificarse al interesado o su representante legal y ser publicada en el Diario Oficial.

... El artÃculo 5 de la Ley de Expropiaciones señala que sólo el Estado y los entes públicos pueden acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. En este caso, la expropiación la acuerda el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda. El artÃculo 19, de ese mismo cuerpo normativo, expresa que cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, debe realizarse por acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, salvo ley en contrario.

... si no se logra demostrar el interés público, a través de un acto razonado o motivado a la hora de hacer la declaratoria de interés público, el acto administrativo que se deriva del ejercicio de esa potestad, serÃa absolutamente nulo. ...” (El subrayado y la negrita son suplidos).

En el dictamen No. C-106-2003 se hizo referencia también a esa declaratoria:

«La privación de la propiedad efecto de la expropiación no es, normalmente, obra de la ley, sino que debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, regulado por la ley, que tiende a demostrar la existencia de un interés público en la expropiación de determinado bien o derecho. El ejercicio de la potestad expropiatoria supone la satisfacción de un fin de interés público o interés social. La expropiación constituye un medio, un "instrumento" para la satisfacción del interés público. Lo que supone una valoración sobre la idoneidad del bien que se expropia para satisfacer el interés público. Esa valoración le corresponde a la Administración y en su caso, al juez.»

Allà se indicó que corresponde al ente expropiador “apreciar si en cada caso concurren las condiciones y motivos necesarios para que proceda la expropiación.”

Como allà se concluye, la apreciación del interés público corresponde a la Administración, pero lo resuelto administrativamente es objeto de control judicial:

“En todos los casos deben dictarse actos administrativos especÃficos, que como tales, estarán sometido a los controles jurisdiccionales correspondientes. Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público asà lo exija; solo en estos supuestos es que la propiedad privada puede ser sometida al poder de imperio del Estado y ser destinada a servir a los intereses superiores, desde luego mediante la cesión imperativa del propio derecho de propiedad previo pago de la indemnización plena y justa. Es inadmisible en nuestro régimen constitucional la venta forzada o la imposición de servidumbre, cuando no media una utilidad general previamente declarada” (Sala Constitucional, sentencia No. 10466-2000).

Si no se comprueba la idoneidad de la finca para la satisfacción del fin público, el acto quebrantarÃa el principio de interdicción de la arbitrariedad (Sala Constitucional, sentencia No. 10265-2000).

II. Declaratoria de caminos públicos sobre servidumbres

En el Dictamen No. C-66-2017 la ProcuradurÃa abordó la competencia para la declaratoria de caminos públicos:

«La posibilidad de las Municipalidades de declarar vÃas públicas ya ha sido objeto de estudio por parte de la ProcuradurÃa. En el dictamen N° C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que las Municipalidad están facultadas para declarar vÃas públicas de conformidad con lo dispuesto por los artÃculos antes transcritos y además, con base en lo dispuesto por los artÃculos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53 y 56 de la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 de 15 de noviembre de 1968). Al respecto, se dispuso:

“Siguiendo esa lÃnea, los artÃculos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público, indicando:

«ArtÃculo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el tÃtulo respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artÃculo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artÃculo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vÃa sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención...

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