Dictamen nº 257 de 21 de Noviembre de 2022, de Ministerio de la Niñez y Adolescencia

EmisorMinisterio de la Niñez y Adolescencia

21 de noviembre de 2022

PGR-C-257-2022

Señora

Gloriana López Fuscaldo

Ministra de la Niñez y la Adolescencia

Presidenta Ejecutiva

Patronato Nacional de la Infancia

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio PANI-PE-OF-2782-2022 del 25 de octubre de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:

“... en primera instancia, si la Ley N° 10238, “Ley de Protección de la imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad”, implica una modificación tácita de los alcances de los artículos 47 y 48 del Código Civil; como segundo punto, conocer si la excepción dispuesta en el artículo 47 del Código Civil, que excluye responsabilidad en la publicación o reproducción de la imagen o fotografías de personas menores de edad, sin consentimiento de los responsables legales, subsiste o continúa vigente, en virtud de la aprobación de la Ley N° 10238, “Ley de Protección de la imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad”, y finalmente, como tercer aspecto, comprender si a partir de la reforma legal citada, el PANI, ante denuncias sobre violaciones de derechos de las personas menores de edad relacionadas con los contenidos del artículo 389 inciso 3) del Código Penal, debe aplicar el proceso especial de protección, particularmente partiendo de la prevención escrita dispuesta por el artículo 137 del Código de la Niñez y la Adolescencia.” (La negrita no es del original)

A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI) aportó el criterio legal de la Asesoría Jurídica, oficio PANI-AJ-OF-00927-2022 del 20 de octubre de 2022.

SOBRE LOS DERECHOS DE INTIMIDAD, AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA E IMAGEN

Esta Procuraduría se ha referido en múltiples ocasiones sobre los derechos de intimidad, autodeterminación informativa e imagen (OJ-040-98 del 06 de mayo de 1998, C-412-2020 del 21 de octubre de 2020, OJ-027-2021 del 28 de enero 2021, OJ-004-2021 del 8 de enero de 2021, PGR-C-251-2021 del 02 de setiembre de 2021, PGR-OJ-051-2022 del 18 de marzo de 2022, entre otros), derechos que deben garantizarse a cualquier persona indistintamente de su edad.

Al respecto, hemos señalado que el artículo 24 de la Constitución Política garantizael derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones y de allí se desprenden los derechos fundamentales de inviolabilidad de los documentos privados y de autodeterminación informativa.

Dicho numeral dispone:

“Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”

Concretamente, en relación con la autodeterminación informativa, la Sala Constitucional ha señalado que este derecho constituye una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, que surge como respuesta a los cambios en la fluidez de la información, evolucionando a nuevas herramientas de comunicación y distribución de la información, por lo que se debe garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto con sus datos.

Tal es el caso, por ejemplo, de la resolución 910-2009 de las 13:36 horas de 23 de enero de 2009, mediante la cual, la Sala Constitución dispuso:

“La ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa actual, ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar....La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (artículos 24 de la Constitución Política y 13 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas; segundo debe ser información exacta y veraz (v. sentencia #2000-1119 de las 18:51 horas del 1° de febrero de 2000) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir (v. sentencias #2007-6793 de las 11:24 horas del 18 de mayo del 2007 y #2008-10114 de las 19:18 horas del 17 de junio de 2008)”.

De dicho voto constitucional se desprende que, el derecho a la autodeterminación informativa amplía el ámbito de intimidad de las personas, además, comprende el derecho del individuo a estar informado sobre el procesamiento de sus datos, sobre el fin que se persigue con su acceso, así como la posibilidad de tener control de los datos que contiene un registro y corregirlos o eliminarlos en caso de que le cause algún perjuicio.

Hasta el año 2011, el contenido del derecho de la autodeterminación informativa, derivado del artículo 24 de la Constitución Política, había sido desarrollado únicamente por...

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