Dictamen nº 268 de 22 de Septiembre de 2015, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

C-268-2015

San José, 22 de setiembre del 2015

Licenciado

Gerardo Villalobos Leitón

Auditor Interno

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AIM 048-15 de fecha 16 de febrero del 2015, mediante el cual, solicita criterio, sobre los Concejos de Distrito. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:

“...le aplica a los miembros de los Concejos de Distrito, el régimen de prohibiciones que establece el numeral 167 del Código Municipal para ser integrantes del Comité Cantonal de Deportes y Recreación?”

I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO.

Tomando en consideración que, la disyuntiva planteada refiere a los servidores de los cuerpos colegiados de distrito, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de estos últimos, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.

Así, tenemos que, el cardinal 172 de la Constitución Política, determina la posibilidad jurídica, que permea a las Municipalidades, para crear, extraordinariamente, órganos pluripersonales de distrito, con la finalidad de tutelar intereses y servicios de esa circunscripción territorial. En este sentido el numeral citado, dispone:

“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”

Tocante a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que, con la modificación suscitada, a través de Ley 9208 del 20 de febrero del 2014, los Concejos, en análisis, constituyen órganos con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria, debe entenderse, limitada a los intereses distritales.

Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha señalado:

“...Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.

Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.

Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito.(El énfasis nos pertenece)

II.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN MIEMBROS DEL CONCEJO DE DISTRITO PARA INTEGRAR...

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