Dictamen nº 281 de 12 de Noviembre de 2018, de Ministerio de Ambiente y Energía

EmisorMinisterio de Ambiente y Energía

12 de noviembre de 2018

C-281-2018

Señor

Alexander Moya Carrillo

Auditor Interno

Ministerio de Ambiente y Energía

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AI-100-2018 de 16 de agosto de 2018 en el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:

“La DGGM otorgó en el año 1989 una concesión de explotación en cauce de dominio público por un período de 5 años (en esa época no existía la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni su normativa técnica emitida en el año 1995 con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554); no obstante, en su momento, la empresa concesionada presentó un Estudio de Impacto Ambiental, el cual fue aprobado por la Comisión Gubernamental de control sobre los Estudios de Impacto Ambiental; con lo que, el MINAE le otorgó la concesión por recomendación de la DGGM. Luego, en el año 2015 la Empresa solicitó a la DGGM una prórroga a la concesión. Con base a esos hechos señalados, ¿debió la DGGM con base a la normativa emitida posterior al año 1995 haberle exigido o no al concesionario que realizara un nuevo Estudio de Impacto Ambiental y acatara el cumplimiento de los nuevos requisitos para obtener la Viabilidad Ambiental que otorga la SETENA en acato a la normativa vigente, para que posteriormente pudiera plantear ante la DGGM una prórroga de la concesión? En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que lo regula?

  1. Si una concesión se encuentra suspendida ¿debe o no la DGGM cobrar el canon al concesionario dada esa característica? ¿Cuál es el fundamento jurídico que faculta al no cobro del canon bajo esas condiciones?

De previo a contestar las interrogantes planteadas, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica y los dictámenes reiterados acerca de los requisitos de admisibilidad de las consultas, la Procuraduría únicamente puede rendir su criterio sobre cuestionamientos jurídicos generales, sin referirse a casos concretos, pues ello escapa a su función asesora e implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-142-2017 de 23 de junio de 2017, C-064-2018 de 4 de abril de 2018 y C-168-2018 de 19 de julio de 2018).

Pese a que en su nota no se menciona el nombre la empresa concesionaria, es evidente que el objeto de la consulta es resolver un asunto concreto. Por ello, de conformidad con lo indicado anteriormente, debe aclararse que este dictamen se emite como un criterio jurídico general sobre los temas consultados, haciendo abstracción de cualquier caso concreto que deba ser resuelto por la administración.

I. Sobre el primer cuestionamiento.

Efectivamente, tal y como se indica en la consulta, en el año 1989 no existía la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En ese momento, los estudios de impacto ambiental que exige el artículo 3° del Código de Minería (Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982) debían ser evaluados por la Comisión Gubernamental de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental para Actividad Minera (regulada en el Decreto Ejecutivo No. 15441 de 16 de abril de 1984), que sustituyó a la anterior Comisión Nacional para la Evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental (creada mediante Decreto Ejecutivo No. 15289 de 30 de enero de 1984).

Esa Comisión, evaluaba y aprobaba los estudios de impacto ambiental de conformidad con los procedimientos y normas que ella misma establecía, según lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 15441 citado.

En los Decretos Ejecutivos posteriores...

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