Dictamen nº 293 de 22 de Octubre de 2015, de Superintendencia General de Valores

EmisorSuperintendencia General de Valores

22 de octubre, 2015

C-293-2015

Señor

Carlos Arias Poveda

Superintendente General de Valores

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio C01/0 de 30 de abril del presente año, mediante el cual consulta:

“a) ¿Subsiste la prenda de valores anotados a pesar de la derogación de la regulación supletoria del Código de Comercio (C.Co) por la Ley de Garantías Mobiliarias (LGM) y de la nueva regulación del acuerdo de control para cuentas de inversión que detenten valores? En caso afirmativo, cuál régimen jurídico aplicaría a la prenda de valores anotados en cuenta para el tratamiento de eventos que puedan afectar esta figura.

  1. En la hipótesis de coexistir la prenda de valores anotados en cuenta y el acuerdo de control, cuál de ambos mecanismos de garantía prevalece y, cómo opera la prelación que se establece en la LGM, para los acuerdos de control.

  2. Dado que la figura del macrotítulo fue excluida de las excepciones de la LGM, cuál es el mecanismo legalmente idóneo para constituir garantías sobre valores representados por macrotítulo.

  3. Por último, ¿los fideicomisos integrados exclusivamente por valores o instrumentos regulados por la LRMV, en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial, se consideran excluidos también de la aplicación de la LGM?”.

La consulta se acompaña del criterio de la División de Gestión Jurídica y Cumplimiento, oficio de 30 de abril del mismo año. Considera la Asesoría que la prenda de valores anotados en cuenta encuentra fundamento legal en el artículo 123 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y no en el artículo 533 del Código de Comercio. Prenda de valores que también regula el Acuerdo SGV-A-32, “Instrucciones para la utilización del macrotítulo y el certificado de deuda para representar valores provenientes de una misma emisión”, artículos 12 y 15. Estima, así, que se aplica el principio de especialidad de la norma, ley especial que es la del Mercado de Valores y la ley general es el Código de Comercio. Agrega que con fundamento en los artículos 1, 3, 8, inciso b) y j) y 116 de la Ley del Mercado de Valores, la SUGEVAL tiene la potestad de regular no solo las personas físicas y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en los mercados de valores, sino actos y contratos relacionados con dichos mercados y los valores negociados en ellos. La derogación expresa del artículo 533 del Código de Comercio no afecta la subsistencia de la prenda de valores anotados en cuenta, porque la regulación de esta es competencia del CONASSIF. La regulación de los valores intermediados o instrumentos financieros contenidos en la LRMV en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial corresponde al CONASSIF, por quedar excluidos de la regulación de la LGM. Por lo que estima que coexisten ambos instrumentos de garantía (prenda de valores anotados o acuerdos de control) para un mismo activo financiero, porque la regulación de acuerdos de control en la LGM no deroga la prenda de valores anotados en cuenta. En cuanto a la segunda interrogante, opina que la LRMV no regula respecto de la ejecución o prelación del mecanismo de garantía, por lo que este punto corresponde al CONASSIF. En lo que respecta al acuerdo de control adquiere prelación mediante fecha cierta. Opina que estos mecanismos de garantía (prenda de valores anotados y acuerdo de control) deben ser utilizados de forma excluyente o segregada, ya que de lo contrario se presentaría un riesgo legal de que la ejecución del acuerdo de control abarque los valores prendados. Otorgar prenda de valores anotados sobre valores que se encuentran bajo un acuerdo de control requeriría autorización del acreedor y la posterior segregación de los valores. En cuanto a las garantías sobre valores representados por macrotítulos, considera que se regula por el Acuerdo SGV-A-32, la derogatoria del artículo 533 no afecta la regulación existente. Pero para el caso de ejecución de la prenda de valores anotados en cuenta es necesaria la existencia de una regulación reglamentaria por parte de CONASSIF. El macrotítulo puede ser dado en prenda de valores pero también podrían ser objeto de un acuerdo de control. Respecto de los fideicomisos integrados exclusivamente por valores o instrumentos regulados por la LRMV, en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial están excluidos de la aplicación de la LGM. Se trata de otro mecanismo de garantía adicional en el mercado para garantizar el cumplimiento de las operaciones de reportos tripartitos, regulado por normativa del CONASSI y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio sobre fideicomisos. Por lo que aprecia que el fideicomiso de garantías de reportos tripartitos no está sujeto a la LGM, por tratarse de un sistema de garantía con desplazamiento sobre títulos valores, excluidos de la aplicación de dicha ley.

La Procuraduría analiza los argumentos expuestos en torno a la posible existencia de la posible coexistencia del artículo 123 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del acuerdo de control establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias, tomando en cuenta que esta Ley establece una regulación general de la garantía mobiliaria que no tiene pretensión de regular los valores anotados en cuenta. Lo que no significa que la regulación de estos valores no sea considerada por la nueva Ley. El acuerdo de control es el mecanismo previsto por dicha Ley en orden a la garantía de los valores anotados en cuenta, mecanismo que, por tanto, no deroga el artículo 123 de repetida cita.

I-. LA REGULACION GENERAL SOBRE GARANTIA MOBILIARIA NO SE APLICA A LOS VALORES ANOTADOS EN CUENTA

La garantía mobiliaria, instrumento propicio para la actividad económica y sobre todo comercial, es regulada a través de reglas uniformes, con pretensión de generalidad y de imponerse sobre las distintas prendas u otras garantías sobre bienes muebles reguladas por el ordenamiento. Se exceptúan los valores anotados en cuenta.

A-. LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: UNIFORMIDAD Y GENERALIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

La entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias, N. 9246 de 7 de mayo de 2014, genera la duda sobre cuál es el mecanismo aplicable para la garantía de valores. Esta Ley tiene una pretensión de generalidad y uniformidad que implica su prevalencia sobre otras disposiciones legales que regulan garantías sobre muebles, salvo disposición especial en contrario.

Dicha Ley tiene como finalidad incrementar el acceso al crédito, para lo cual amplía la categoría de bienes que pueden ser dados en garantía. Su pretensión es regular la constitución, eficacia, publicidad, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias. El artículo 1 de la Ley excluye que a las garantías que regula se le aplique cualquier otra normativa sobre prenda civil, comercial o de otra naturaleza. Es decir, la ley funda una pretensión de uniformizar las garantías mobiliarias. El artículo 1 es claro: el objeto de la Ley es crear “un régimen unitario y simplificado para la constitución, publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias, y del Sistema de Garantías Mobiliarias que por ella se crea”. Un régimen que no es el aplicable al régimen de prenda civil, comercial, o el presente en cualquier otra normativa sobre contratos, declaraciones unilaterales o multilaterales de voluntad, dirigidas a garantizar el pago de tales contratos o declaraciones con bienes muebles.

En relación con esa finalidad, se define la garantía mobiliaria como un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía. Una garantía preferente en caso de que a la garantía se le dé publicidad en los términos de la ley, según dispone su artículo 2. Preferencia que consiste en el derecho a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garantía o con la dación en pago de esos bienes, de ser esta dación aceptada por el acreedor garantizado. Por regla general, la prioridad de la garantía mobiliaria deriva de su publicidad por inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, artículo 17.

De esta Ley se ha dicho que:

“...antes que una mera reforma de la normativa prendas, implica un replanteamiento de muchas instituciones del Derecho civil y mercantil, iniciando por el concepto mismo de derecho real de garantía. Los atributos clásicos de la prenda: la reipersecutoriedad (la prenda sigue a la cosa pignorada aunque salga del patrimonio del constituyente) y la especialidad (el gravamen recae sobre bienes concretos y determinados), quedan destronados –al menos de su status de atributos genéricos--, para abrir espacio a la constitución de garantías reales flotantes, revolutivas y sobre cosas indeterminadas, futuras e incorpóreas. Por otra parte, se instaura una forma especial de propiedad –la retenida o transferida en función de garantía, con lo cual se legaliza –luego de cientos de años de prohibición-- el pacto comisorio. También, en el plano sustantivo, surge una nueva categoría típica de contratos: la de aquellos que, por su función económica, están dirigidos a conformar una garantía como seguridad de un crédito”. F, TORREALBA: La Ley de Garantías Mobiliarias: primeras visiones. Revista Judicial, Costa Rica, Nº 116, Junio, 2015, p. 17.

Entre las particularidades de la garantía mobiliaria se encuentra que el gravamen puede recaer no solo sobre uno o varios bienes muebles específicos o grupos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, como pueden ser los inventarios, equipos, activos circulantes, las cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de las actividades lícitas, sino sobre la “totalidad” de los bienes muebles del deudor garante capaces de garantizar el cumplimiento de obligaciones. Pero además se trata tanto de bienes presentes como de futuros, materiales e inmateriales a condición de que sean susceptibles de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras. El requisito es que el bien sea apto para una...

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